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dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Suárez Peralta, US$ 100,000 (cien
mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Melba Peralta Mendoza, US$
50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Dennis Cerezo
Cervantes y US$ 20,000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada
uno de sus hijos, a saber, Gandy, Katherine y Marilyn, todos de apellidos Cerezo Suárez.
210. Por su parte, el Estado indicó, con respecto al daño emergente, que “se estipula que
existe una posible afectación por daño emergente calculada en $ 38,654.22 (treinta y ocho
mil seiscientos cincuenta y cuatro dólares con veinte y dos centavos), monto que equivale al
12% del valor solicitado por el representante”. Como consecuencia de lo anterior, el Estado
solicitó a la Corte que se pronuncie en equidad respecto del daño material. Sin embargo, en
los alegatos finales escritos el Estado solicitó a la Corte “[d]eclarar sin lugar las
pretensiones el supuesto por daño material, en virtud de que no se [probaron] de manera
válida los montos reclamados […]. Por tanto en caso de que la Corte disponga una
reparación material, esta no debe superar los veinte mil dólares en concepto de lucro
cesante y daño emergente”. El Estado también impugnó todo lo solicitado por lucro
cesante242.
211. Sobre el daño inmaterial, el Estado indicó que los montos estipulados por el
representante son muy elevados, puesto que en el acuerdo de cumplimiento entre las
presuntas víctimas y el Ministerio de Justicia se subscribió un monto correspondiente a
daños materiales, inmateriales costas y gastos de $300,000.00 (trescientos mil dólares).
Adicionalmente, en los alegatos finales escritos solicitó a la Corte declarar que el daño
inmaterial sea calculado en equidad de conformidad a los estándares y principios recogidos
en la jurisprudencia interamericana, que [por] ningún caso podrán superar los $10,000.00
(diez mil dólares) en total para las dos víctimas.
2. Consideraciones de la Corte
212. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha
establecido que el mismo supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas,
los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario
que tengan un nexo causal con los hechos del caso”243. La Corte ha señalado que “[e]l daño
inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la
violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier
alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas” 244.
213. Al respecto, la Corte observa que, en el Acuerdo de Cumplimiento, el Estado se
comprometió a “pagar una indemnización por concepto de procuración judicial, daño
señora Suárez Peralta; c) el dolor físico y la aflicción producto de las operaciones subsiguientes y la rehabilitación;
d) la angustia y ansiedad producto de la cesación de las actividades laborales de la señora Suárez Peralta, y e) las
afectaciones sufridas por sus familiares.
242
Al respecto, el Estado manifestó que “la empresa que supuestamente poseía la señora Melba Suárez dedicada
al alquiler de vehículos denominada "Melba Suárez” […] no se encuentra registrada como compañía en el Registro
Mercantil del Cantón Duran ni en la ciudad de Guayaquil, y tampoco existe como compañía registrada en la
Superintendencia de Compañías, es decir esta compañía nunca existió ni existe”. Adicionalmente, indicó que “los
contribuyentes Melba del Carmen Suárez Peralta y el señor Dennis Edgar Cerezo Cervantes no han presentado
declaración alguna del impuesto a la renta, es decir que los supuestos ingresos de la señora Suárez nunca fueron
registrados por las autoridades tributarias ecuatorianas [y] en consecuencia carecen de sustento alguno”. Por
consiguiente, el Estado “impugn[ó] todo lo solicitado por lucro cesante”.
243
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro"), supra, párr. 349.
244
Cfr. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso García y Familiares, supra, párr. 224.
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