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226. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de
los Estados Unidos de América. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las
indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades
determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en
una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en
dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una
vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses
devengados.
227. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma
íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de
eventuales cargas fiscales.
228. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de
Ecuador.
XI
PUNTOS RESOLUTIVOS
229.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la
incompetencia de la Corte para conocer situaciones relacionadas con el derecho a la
integridad personal contemplado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en los
términos de los párrafos 19 a 22 de la presente Sentencia.
2.
Admitir la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la inclusión de
presuntas víctimas que no fueron establecidas en el Informe de Fondo en los términos de
los párrafos 26 a 28 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a
la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Melba
del Carmen Suárez Peralta y Melba Peralta Mendoza, en los términos de los párrafos 94 a
122 de la presente Sentencia.
4.
El Estado es responsable por la violación del deber de garantía del derecho a la
integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de
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