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hacer frente a las amenazas a la integridad física de las personas161, y que permitan
investigar seriamente las violaciones que se hayan cometido a los efectos de sancionar a los
responsables y asegurar a la víctima una reparación 162. En el presente caso, las obligaciones
correspondientes a la investigación y sanción han sido analizadas en las consideraciones
respecto de los artículos 8 y 25 de la Convención (supra párr. 123).
129. La obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes
estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de
prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 163. No
obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier
violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. El
carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados
no implica una responsabilidad ilimitada de los mismos frente a cualquier acto o hecho de
particulares; pues, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como
consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular,
aquel no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde atenderse a las
circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía 164.
En este sentido, la Corte deberá verificar si se actualiza la responsabilidad del Estado en el
caso concreto.
130. En lo que respecta a la relación del deber de garantía (artículo 1.1) con el artículo
5.1 de la Convención, la Corte ha establecido que el derecho a la integridad personal se
halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana 165, y que la
falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la
Convención166. En este sentido, la Corte ha sostenido que la protección del derecho a la
integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así
como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de
dicha regulación167. Por esta razón, se debe determinar si en el presente caso se garantizó
la integridad personal consagrada en el artículo 5.1 de la Convención en relación con el
artículo 1.1 de la misma.
131. Por otra parte, la Corte también considera pertinente recordar la interdependencia e
indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos sociales y
culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin
jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten
161
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 99.
162
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127 y 132, y Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 148.
163
Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra, párr. 111, y Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 85 y 86; En ese
mismo sentido, cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03,
supra, párr. 140.
164
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 123, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 280.
165
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 117, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 43.
166
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondos, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157, y Caso Vera Vera y otra, supra, párr. 44.
167
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 89 y 90, y Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 121; Véase
también: Caso Lazar Vs. Rumania, No. 32146/05. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2010, párr. 66;
Caso Z Vs. Polonia, No. 46132/08. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 76, y Naciones
Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General
Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 12, 33, 35, 36 y 51.
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