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de 2001, Melba Peralta Mendoza solicitó al Juez Penal que “proced[iera] a la clausura de la
Clínica Minchala”200. En el expediente no consta respuesta alguna a dicha petición.
Finalmente, en agosto de 2001 se realizó la diligencia de reconocimiento del lugar de los
hechos. No obstante, las observaciones de la misma tampoco constan en el expediente penal
que se agregó en el proceso ante esta Corte.
148. Sobre este particular, procede añadir que la Corte solicitó al Estado, como prueba
para mejor resolver, la aportación de la documentación que acreditara, al momento de los
hechos de este caso, la habilitación de la Clínica Minchala por parte de la autoridad
competente, así como la realización de cualquier tipo de control en la misma 201. Al respecto,
el Estado aportó información relacionada con los procedimientos de control de las
instituciones de salud implementados en Ecuador, así como respecto a otros casos de mala
praxis médica; no obstante, no brindó la información solicitada202. Asimismo, la Corte
observa que la inspección y control estatal de la Clínica Minchala fue realizada por las
autoridades competentes únicamente años después de haberse constatado los hechos de
este caso, a raíz de otros casos particulares, lo que resultó en la clausura de dicha clínica,
acaecida en los meses de mayo y octubre de 2002 y 2007 (supra párr. 73). Sin embargo,
según se desprende de la prueba aportada, dichas inspecciones y posteriores sanciones no
tuvieron relación con los hechos acaecidos en el presente caso.
149. Conforme la Corte ha establecido, la obligación de fiscalización estatal comprende
tanto a servicios prestados por el Estado, directa o indirectamente, como a los ofrecidos por
particulares203. Abarca, por tanto, las situaciones en las que se ha delegado el servicio, en
las que los particulares brindan el mismo por cuenta y orden del Estado, como también la
supervisión de servicios privados relativos a bienes del más alto interés social, cuya
vigilancia también compete al poder público 204. Una eventual atención médica en
instituciones sin la debida habilitación, sin estar aptas en su infraestructura o en su higiene
para brindar prestaciones médicas, o por profesionales que no cuenten con la debida
calificación para tales actividades, podría conllevar una incidencia trascendental en los
derechos a la vida o a la integridad del paciente205.
150. En lo que atañe a la supervisión de servicios prestados en instituciones privadas, la
Corte ha sostenido que:
Cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y
fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por
entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la
responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la
prestación del servicio para proteger el bien respectivo206.
200
Escrito presentado por Melba Peralta el 7 de junio de 2001 (expediente de anexos al informe de fondo,
folio 71).
201
Cfr. Solicitud de prueba para mejor resolver, supra, folios 771 a 776.
202
Cfr. Oficio MSP-DGS-2013-00418, Información proporcionada por el Ministerio de Salud (expediente de
anexos a los alegatos finales, folios 3182 a 3205).
203
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 141.
204
Cfr. Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 119.
205
Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General Número 14, supra, párrs. 12 y 35.
206
Caso Albán Cornejo y otros, supra, párr. 119.
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