28
sustanciación del proceso”. En razón de lo anterior, la “investigación fue parcial,
fragmentada y accidentada, lo que tuvo marcada incidencia en la lentitud del proceso”.
91.
El Estado, por su parte, señaló que las presuntas víctimas podrían haber recusado al
juez que tramitaba la causa, lo cual era una “alternativa legítima a ser ejercida por las
partes de un proceso, en razón de ser un[a] garantía […] que permite la realización de la
justicia […] si un funcionario judicial no atiende sus deberes como le corresponde” y que ”no
es imputable al Estado el que no se haya ejercido el derecho a las garantías judiciales como
corresponde [en virtud de que] la recusación sí era y es una garantía para derechos
constitucionales”. Finalmente, en sus alegatos finales, el Estado describió el procedimiento
para obtener reparación económica de parte de los integrantes de la administración de
justicia que, en el ejercicio de su función, causaren perjuicio económico a las partes o a
terceros interesados, como por ejemplo el retraso procesal del presente caso.
B.
Consideraciones de la Corte
92.
En el presente capítulo la Corte analizará los respectivos procesos internos a la luz de
los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, a fin de
determinar si el Estado ha incumplido o no con sus obligaciones internacionales por las
actuaciones de sus órganos judiciales.
93.
La Corte ha señalado que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces
que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos,
conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos
humanos”128, y que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y
encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso
legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario se “conduce a la violación
de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y
menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a
que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes
reparaciones”129.
1.
penal
Debida diligencia y plazo razonable en la investigación y el proceso
94.
Dentro del marco fáctico del presente caso, quedó probado que la investigación tuvo
inicio el 2 de agosto de 2000, a partir de una denuncia ante el Primer Tribunal en lo Penal
en Guayas por parte de la señora Melba Peralta Mendoza, madre de Melba Suárez Peralta
(supra párr. 46). Respecto de la referida investigación, la Corte procede a formular
consideraciones sobre los retrasos, faltas y omisiones observados a lo largo del
procedimiento penal, que concluyó con la declaración de prescripción de la acción el 20 de
septiembre de 2005 por parte del Primer Tribunal Penal de Guayas (supra párr. 71).
95.
En este sentido, la Corte nota que el sumario tuvo inicio el 16 de agosto de 2000, a
través del “auto cabeza de proceso” emitido por el Juez Penal, en el cual se requirió la
realización de diversas diligencias (supra párr. 46). Sin embargo, hasta el primer cierre del
sumario, el 22 de marzo de 2001, solamente consta en el expediente la declaración, el
128
Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie
C No. 100, párr. 115, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 210.
129
Caso Myrna Mack Chang, supra, párr. 211, y Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra, párr. 120 y 255.
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