50 169. La Corte observa que en el Acuerdo de Cumplimiento suscrito por el Estado y la señora Suárez Peralta, el Estado se comprometió a “[p]oner en conocimiento de la Fiscalía General del Estado los hechos y el Informe de Fondo a fin de que se proceda a la investigación y respectiva sanción penal a los operadores de justicia por [su] conducta [y poner] en conocimiento del Consejo de la Judicatura los hechos y el Informe de Fondo, con la finalidad de que se investigue y sancione administrativamente”. 170. En el capítulo VIII de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación por parte del Estado de los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, con motivo de que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones concernientes al deber de investigar y de cumplir con una tutela judicial efectiva. Adicionalmente, señaló que el procedimiento penal excedió un plazo razonable. 171. Por consiguiente, la Corte se refiere a los siguientes temas: a) las investigaciones administrativas y disciplinarias, y b) los procedimientos penales. a) Sobre las investigaciones administrativas y disciplinarias 172. En casos anteriores, ante determinadas violaciones, la Corte ha dispuesto que el Estado inicie, según el caso, acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, en relación con los responsables de las distintas irregularidades procesales e investigativas224. En el presente caso se demostró que, a pesar de las diversas solicitudes de impulso del procedimiento por parte de la señora Peralta Mendoza, el 20 de septiembre 2005 se declaró la prescripción de la acción penal tramitada en referencia a los hechos del caso, en virtud de lo cual, se solicitó la aplicación de una multa al juez de la causa, la cual fue desestimada. 173. En relación con lo anterior, la Corte tiene conocimiento que el juez que tramitó el procedimiento penal fue destituido como funcionario judicial, no obstante, de la prueba aportada no surgen motivos de que la referida destitución se encuentre relacionada con los hechos del presente caso225. En consecuencia, especialmente habida cuenta de la destitución antes referida, la Corte no estima procedente ordenar una reparación respecto de la apertura de investigaciones administrativas y disciplinarias en relación con los hechos del presente caso. b) Sobre los procedimientos penales 174. La Corte reitera que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a los derechos humanos”, las cuales tienen una connotación y consecuencias propias. Asimismo, la Corte ha indicado que resulta inadecuado pretender que en todo caso que le sea sometido, por tratarse de violaciones de derechos humanos, no procedería aplicar la prescripción 226. 224 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra, párr. 233, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, párr. 325. 225 Informe respecto al proceso administrativo seguido contra el ex juez (expediente de anexos al escrito de contestación, folios 2241 a 2251). 226 Cfr. Caso Vera Vera y otra, supra, párrs. 117 y 118 y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 282.

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