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virtud de lo anterior, solicitó a la Corte que “no se pronuncie respecto a estas solicitudes ya
que como se ha comprobado actualmente se está viviendo un cambio de estructuras que
generan beneficios no solamente a la familia de la demandante sino a toda la sociedad, es
decir que lo que el Estado pretende es lograr progresivamente cambios positivos que
concluyan en lo que se conoce como el buen vivir o sumak kawsay”.
199. La Corte observa que en el Acuerdo de Cumplimiento, el Estado se comprometió a
“dictar y reformar normas dirigidas a los profesionales de la salud [y] presentar un proyecto
normativo en el que se incluyan las reformas pertinentes sobre mala práctica médica y
sobre derechos de los y las pacientes”.
200. En el capítulo IX de la presente Sentencia, se declaró la violación al deber de
garantía del derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta a través de la
supervisión y fiscalización efectiva de la atención médica brindada, en su relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana. No obstante, también se indicó que la normativa
del Estado de Ecuador al momento de los hechos otorgaba a las autoridades estatales
correspondientes las competencias necesarias para realizar el control de las mismas, sea en
lo que refiere a la supervisión del funcionamiento de los establecimientos públicos o
privados, como en la fiscalización del ejercicio de la profesión del médico (supra párr. 139).
Con base en lo anterior, la Corte no estima necesario ordenar una medida de reparación al
respecto.
b) Solicitud de capacitación a los profesionales
responsabilidad del ejercicio profesional
de
la
salud
sobre
la
201. El representante solicitó a la Corte ordenar al Estado “adoptar medidas urgentes para
capacitar a los médicos y personal de salud de hospitales públicos y clínicas privadas, en
derechos humanos, derecho penal, derechos de los pacientes y la jurisprudencia de la Corte
[I]nteramericana, para que las actuaciones de dichos profesionales de la salud se ciñan a
las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos a que el Estado
ecuatoriano está sujeto”.
202. La Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado “[a]doptar todas las medidas
necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en cumplimiento
de los deberes de prevención y garantía de los derechos reconocidos por la Convención
Americana”.
203.
Por su parte, el Estado no se refirió de forma específica a esta medida de reparación.
204. La Corte observa que en el Acuerdo de Cumplimiento, el Estado se comprometió a
“realizar capacitaciones a profesionales de la salud sobre derechos de los y las pacientes
tanto en el ámbito público como privado de manera planificada y sostenible”.
205. En el capítulo IX de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación al deber de
garantía del derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta respecto de la
atención médica brindada y consideró que la fiscalización y supervisión no fue efectuada en
el presente caso, tanto en lo que refiere al control de las prestaciones brindadas en la
entidad estatal como en lo que respecta a la institución privada (supra párr. 155).
con omisión o demora injustificada en su obligación profesional; Art. 203.- Los servicios de salud serán
corresponsables civilmente de las actuaciones de los profesionales de la salud que laboran en ellos.
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