-7cabe recordarle a la mayoría que la Corte Interamericana es un tribunal internacional,
no un tribunal constitucional, y que la Convención Americana es un tratado
internacional, y no una constitución nacional.
18.
Respecto a lo anterior, aunque puedan parecer obvias, es fundamental recordar
el significado de algunas normas básicas del derecho internacional. La primera norma
es el artículo 26 de la Convención de Viena, el cual prevé la obligación de los Estados
de cumplir de buena fe con las normas pactadas por ellos. Esto significa que las
obligaciones internacionales dependen, en primer término, de su aceptación por parte
de los Estados signatarios de un tratado, por lo que una norma que no ha sido
aceptada por un Estado como fuente de una obligación internacional (como lo es una
norma contenida en el derecho nacional de otro Estado, o una norma contenida en un
tratado sobre el que la Corte no tiene competencia), no puede ser exigida en el plano
internacional mediante el sistema de peticiones individuales del Sistema
Interamericano. Es cierto que los tribunales internacionales tienen un papel en el
desarrollo del derecho, pero este papel debe estar limitado de forma que la Corte no se
transforme en un legislador irrestricto, como la posición asumida por la mayoría
requiere en materia de DESCA.
19.
La segunda norma es el artículo 29 de la Convención Americana, el cual prevé –
inter alia– que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el
sentido de:
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados;
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.
20.
El artículo 29 de la Convención juega el importante papel de evitar que, de una
interpretación de la Convención Americana, los Estados puedan limitar el goce o
ejercicio de un derecho contenido en el derecho nacional o en el derecho internacional.
Para la Corte Interamericana, esta norma ha servido para interpretar las cláusulas de
la Convención a la luz de otros instrumentos nacionales e internacionales en materia
de derechos humanos y de esta forma darles mayor contenido15. Pero una cosa es
utilizar el artículo 29 de la Convención para evitar que los Estados limiten derechos
reconocidos en el ámbito nacional o en otros instrumentos internacionales al invocar la
Convención, y que la Corte lo utilice como medio interpretativo para actualizar el
contenido normativo de las cláusulas de la Convención, y otra muy distinta es utilizar
el artículo 29 de la Convención como una especie de norma de remisión a otras
normas de derecho nacional e internacional para así “afirmar” la competencia de la
Corte para declarar violaciones de derechos previstos en instrumentos nacionales e
internacionales sobre los que la Corte claramente carece de competencia. A todas
luces, esa lectura es un abuso del principio pro persona y una violación al principio de
seguridad jurídica que no le permitiría a los Estados prever el tipo de conducta que
deben realizar en cumplimiento de sus obligaciones internacionales.
15
Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente
disidente del Juez Antonio Humberto Sierra Porto, párrs. 14 a 20. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C
No. 272, párr. 143.