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21.
Como complemento de lo anterior, es importante señalar que las normas de
derechos humanos previstas en instrumentos como la Declaración Americana de
Derechos Humanos, u otros actos de la misma naturaleza, sí tienen un valor normativo
que es relevante para la identificación del contenido de las obligaciones internacionales
previstas por la Convención16. Pero esto no significa que estos instrumentos gocen de
la misma obligatoriedad que un tratado internacional, y más bien hay que reconocerlos
como normas de soft law. Esto implica que su obligatoriedad dentro del sistema de
fuentes de derecho internacional está “relativizado”, y que no constituye una fuente de
derechos y obligaciones autónoma que puede dar lugar a la responsabilidad
internacional del Estado por su incumplimiento. Esto es importante pues la Corte debe
ser especialmente cuidadosa de no confundir las obligaciones que emanan para los
Estados en virtud de cláusulas convencionales, que reconocen derechos y obligaciones
de exigibilidad inmediata, y sobre las que la Corte tiene competencia, de aquellas
normas o principios que sirven para la interpretación de dichas cláusulas
convencionales.
22.
Como lo he expresado en otras ocasiones, es importante recordar que la
utilización de normas externas a la Convención para su interpretación debe operar
sobre una serie de presupuestos sobre el valor normativo que tienen tanto las normas
y principios que son interpretados (por ejemplo, la Convención), como aquellas que se
utilizan como parámetros de interpretación (por ejemplo, la Declaración Americana 17).
Es decir, la interpretación que hace la Corte no es –ni debe ser– absolutamente libre,
sino que se debe realizar en el marco de lo previsto por reglas secundarias de derecho
internacional que determinan la obligatoriedad de las fuentes del derecho y la manera
en que estas deben ser interpretadas (como lo es el artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia o la propia Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados). La Corte Interamericana es un tribunal internacional y, por tanto, es
razonable asumir que se comporte como tal. Esta labor será especialmente relevante
en la medida en que la Corte comience a “desarrollar” el contenido de los DESCA a la
luz de la interpretación que ha seguido desde el caso Lagos del Campo y con la que he
manifestado mi desacuerdo.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Emilia Segares Rodríguez
Secretaria Adjunta
16
El entonces Juez de la Corte IDH, Sergio García Ramírez, en el artículo titulado “El control judicial
interno de convencionalidad” publicado en IUS Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México,
no. 28, julio-diciembre de 2011, págs. 123-159, expuso que en el derecho internacional de los derechos
humanos figuran, además de los tratados y los protocolos aludidos como derecho “duro” de carácter
imperioso y vinculante, otras fuentes de carácter diverso, como declaraciones, estatutos y reglamentos,
opiniones consultivas, sentencias, otras resoluciones jurisdiccionales, recomendaciones, informes, principios,
relatorías, conclusiones de encuentros internacionales, y así sucesivamente, las cuales constituyen un
derecho “suave” (soft law) que no posee el mismo carácter imperioso y vinculante. Existe una fuerte
tendencia a dotar a este soft law de creciente eficacia.
17
Cfr. El derecho a la Información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114, y Titularidad de derechos de las personas jurídicas
en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con
los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador), Opinión Consultiva
OC22/16, párr. 49.