3 7. El escrito de 4 de diciembre de 2012, mediante el cual las representantes de los beneficiarios remitieron información sobre presuntos “hechos ocurridos al señor Guillermo Flores luego de haber requerido” la ampliación de las medidas provisionales (supra Visto 4). En dicho escrito, las representantes también solicitaron la ampliación de las presentes medidas a favor de la señora Alba Rosana Vera González, quien convive con el señor Flores. 8. Los escritos de 28 de diciembre de 2012 y 8 de enero de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana y el Estado presentaron, respectivamente, sus observaciones a la información remitida por los representantes mediante escrito de 4 de diciembre de 2012 (supra Visto 7). A través del mencionado escrito de 8 de enero de 2013 el Estado informó, inter alia, que el señor Guillermo Flores había “manifest[ado] expresamente que no deseaba ser objeto de ninguna medida de protección en tanto consideraba que no existía riesgo hacia su persona ni hacia su grupo familiar”. 9. La nota de la Secretaría del Tribunal de 11 de enero de 2013, mediante la cual, en atención a lo informado por el Estado mediante el referido escrito de 8 de enero de 2013 (supra Visto 8), se otorgó un plazo a la Comisión Interamericana y a las representantes para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al mismo. 10. Los escritos de 17 y 23 de enero de 2013, mediante los cuales las representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones al escrito estatal de 8 de enero de 2013 (supra Visto 8). CONSIDERANDO QUE: 1. La República Argentina es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte en el mismo acto de ratificación. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del 1 Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y es de carácter obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones 2 convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) . 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. El artículo 27.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) establece que: “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto, y Asunto José Luís Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, considerando segundo.

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