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155. La Comisión hizo suyas las solicitudes de los representantes en relación con la
modalidad de cumplimiento de las medidas de reparación.
Alegatos del Estado
156. En relación con los montos solicitados por los representantes de los familiares
de la presunta víctima y la Comisión Interamericana, el Estado señaló que:
a.
b.
c.
están expresados en dólares estadounidenses, a pesar de que al momento
de la presentación del escrito sobre reparaciones regía en la Argentina la
Ley de Convertibilidad No. 23.928, que establecía, entre otras cosas, la
paridad de la moneda Argentina con el dólar estadounidense. Dicha ley
fue derogada el 6 de enero de 2002 por medio de la ley No. 25.561, y la
moneda Argentina sufrió una devaluación en relación con su par
estadounidense;
se incurriría en desigualdad, como resultado de comparar el reclamo
pretendido en el presente caso con aquellos otros que se tramitan en sede
nacional, los cuales han sido afectados por la antedicha devaluación
monetaria; y
en caso de que el reclamo se mantuviera en las cifras y el tipo de cambio
fijados en el escrito de reparaciones, los montos reclamados serían
excesivos.
Consideraciones de la Corte
157. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá pagar las
indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos dentro del plazo de seis meses
contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
158. De conformidad con su jurisprudencia constante109, el Estado puede cumplir
sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda Argentina, utilizando
para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente
en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
159. El pago de la suma por concepto de daño material y daño inmaterial, así como
de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, no podrá ser objeto de
impuesto o tasa actualmente existentes o que puedan decretarse en el futuro.
Además, en caso de que el Estado incurra en mora, deberá pagar un interés sobre la
suma adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Argentina.
109
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 197; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota
4, párr. 183; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 92; Caso del Caracazo, Reparaciones,
supra nota 5, párr. 139; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 30, párr. 137; Caso Bámaca
Velásquez, Reparaciones, supra nota 30, párr. 100; Caso Durand y Ugarte, Reparaciones, supra nota 55,
párr. 28; Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 30, párr. 95; Caso Barrios Altos.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre
de 2001. Serie C No. 87, párr. 40; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 4,
párr. 170; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 30, párr. 76; Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros), Reparaciones, supra nota 30, párr. 119; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua
Morales y otros). Reparaciones, supra nota 30, párr. 225; Caso Blake, Reparaciones, supra nota 60, párr.
71; Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra nota 47, párr. 109; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra
nota 26, párr. 114; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 47, párr. 188; Caso Garrido y
Baigorria, Reparaciones, supra nota 47, párr. 39; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra
nota 47, párr. 31; Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra nota 47, párr. 64; y Caso El Amparo,
Reparaciones, supra nota 47, párr. 45.
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