-7apenas un mes después de la notificación de la Sentencia (supra nota al pie 1), la Cámara Segunda de la Sala Primera del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos dictó un fallo, en el cual resolvió que en el proceso había que “estarse a lo dispuesto por la Corte Interamericana en el punto [dispositivo] 2 de la parte resolutiva de [su] Sentencia” 29. Con ello, se declaró que, en atención a lo allí dispuesto, “la cuestión relativa al régimen de visitas […] ante el Superior Tribunal de Justicia [de Entre Ríos] ha[bía] devenido abstracta, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Interamericana […] que establece un proceso de vinculación con la intervención de expertos designados por el Estado”. 13. Este Tribunal valora positivamente la referida decisión judicial, pues en ella se reconoció expresamente que el cumplimiento de esta reparación “est[aba] dirigid[o] a […] autoridades judiciales, entre otras”, lo cual es una muestra del importante rol que -en el ámbito de sus competencias-, tienen los tribunales nacionales en el cumplimiento o implementación de las Sentencias de la Corte Interamericana30. 14. Posteriormente, en agosto de 2012, autoridades nacionales y de la Provincia de Entre Ríos suscribieron un “Acuerdo de Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana” (supra Considerando 9), en el cual se establecieron las acciones que serían tomadas para cumplir con la reparación relativa al procedimiento orientado a la vinculación entre el señor Fornerón y su hija M., según los lineamientos dispuestos en la Sentencia (supra Considerando 5)31. Entre otros aspectos, se acordó que “[e]l proceso de vinculación ser[ía] acompañado y supervisado por un Equipo de Expertos integrado por profesionales de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, Subsecretaría de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Promoción y Protección Integral y por el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa de la Secretaría de Derechos Humanos”. Se nombró a los profesionales de la SENAF y del Centro Fernando Ulloa que integrarían dicho equipo, los cuales tendrían a su cargo la coordinación de los “encuentros de vinculación” y los profesionales que brindarían el “apoyo terapéutico a M. y [a]l señor Fornerón”32, y se establecieron las funciones que éstos debían asumir en relación con M., el señor Fornerón y el matrimonio B-Z33. También, se acordaron otras disposiciones relacionadas con la provisión Cfr. Decisión de la Cámara Segunda de la Sala Primera del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos en la causa “Fornerón, Leonardo Aníbal Javier s/incidente de régimen de visitas” de 2 de julio de 2012 (anexo al informe estatal de septiembre de 2012). 30 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 65 a 68 y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 15. 31 Cfr. “Acuerdo de Ejecución de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina”, supra nota 21. 32 Se estableció que el equipo estaba integrado por: una psicóloga responsable del proceso de vinculación, dos psicólogos y una trabajadora social de la SENAF, y una funcionaria del Centro Fernando Ulloa. Para el apoyo terapéutico, el acuerdo indica que se conformaría un equipo compuesto por una funcionaria de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para apoyo a la niña y profesionales del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa, encabezados por una funcionaria del Ministerio de Justicia de la Nación para apoyo del señor Fornerón. Inicialmente las representantes rechazaron la intervención de tres personas en el proceso de vinculación debido a que estuvieron involucradas en la defensa del Estado durante la etapa contenciosa del presente caso ante la Corte Interamericana, pero el proceso se empezó a ejecutar con el personal designado en el acuerdo, y no reiteraron tal objeción. 33 En cuanto a M. se estableció que tendrían a su cargo la realización de “[e]ntrevistas con [ella] para informarla sobre sus derechos, la modalidad de los encuentros y predisponerla […] a los mismos”. También se dispuso que “[l]a Secretaría de Niñez, Adolescencia […], a través de sus funcionarios, har[ía] conocer a la niña M, la verdad sobre su origen, que incluye lo ocurrido con el proceso de guarda y adopción así como los esfuerzos del señor Fornerón en aras de ser reconocido como su padre biológico y recuperarla para sí y el resto de sus familiares de origen”. Respecto al señor Fornerón se estableció que se realizarían entrevistas para “informarl[o sobre] la modalidad de los encuentros”. Para la interacción con el matrimonio B-Z “se design[ó] a [una psicóloga como la] responsable [de] abordar con el matrimonio B-Z el contenido de la [S]entencia y promover su necesaria colaboración y participación en el proceso de vinculación[…] a los efectos de remover los obstáculos que su actitud pu[diera] significar ante la niña M”. 29

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