-22. La Resolución conjunta emitida por la Corte el 26 de enero de 2015 en relación con los reintegros realizados por el Estado al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas (en adelante “Fondo de Asistencia”) en cinco casos contra Argentina, incluyendo este5. 3. Los veintidós informes presentados por el Estado entre septiembre de 2012 y agosto de 20186, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4. Los dieciséis escritos presentados por las representantes del señor Fornerón (en adelante también “las representantes”)7 entre octubre de 2012 y julio de 20188. 5. Los seis escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2013 y julio de 20189. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2012 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso siete medidas de reparación (infra Considerandos 4, 33, 49, 57, 69 y 72) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. Dicho reintegro ya fue declarado cumplido por este Tribunal (supra Visto 2). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención, se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto11. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 12. Cfr. Casos Torres Millacura y otros, Fornerón e hija, Furlan y familiares, Mohamed y Mendoza y otros Vs. Argentina. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/torres_forneron_furlan_mohamed_fv_2015.pdf. 6 Escritos de 11 de septiembre de 2012, de 11 de enero, 30 de abril, 28 de junio, 5 de julio, 5 de septiembre y 4 de octubre de 2013, de 20 de enero y 30 de junio de 2014, de 11 de febrero, 17 de abril y 4 de septiembre de 2015, de 24 de agosto, 2 y 14 de noviembre de 2016, de 12 de abril, 4 de agosto, 5 de octubre de 2017, y de 8 y 30 de enero, 24 de mayo y 31 de agosto de 2018. 7 Las señoras Margarita Rosa Nicoliche y Susana Ana María Terenzi, del Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano (CESPPEDH). 8 Escritos de 6 de octubre de 2012, de 4 de febrero, 29 de junio, 13, 22 y 28 de julio, y 24 de septiembre de 2013, de 8 de marzo, 8 y 26 de septiembre 2014, de 31 de marzo de 2015, de 16 de junio, 12 y 21 de octubre de 2017 y de 28 de febrero y 28 de julio de 2018. 9 Escritos de 29 de enero, 26 de julio y 1 de septiembre de 2013, de 13 de mayo de 2014, de 27 de enero 2017 y de 18 de julio de 2018. 10 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 11, Considerando 2. 5

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