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cualquier índole necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada,
independiente e imparcial y adoptar las medidas necesarias para garantizar que
funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia
cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las
circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que
les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia, así como la protección
de testigos, víctimas y familiares. y
g)
asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus
familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los
responsables.
B.2. Consideraciones de la Corte
21. En la Sentencia se constató que “[e]l 1 de septiembre de 1993 el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de San Francisco Gotera profirió decisión de sobreseimiento definitivo”, en
la cual se indicó que “[e]n cuanto a la PARTICIPACIÓN de los autores intelectuales sobre
quien o quienes se les imputa este delito consta en autos que se refieren a Elementos de la
Fuerza Armada o del Batallón Atlacat[l], en forma colectiva, sin individualizar a
determinadas personas o sea que no se han mencionado sujetos activos en dicho hecho y
en vista de la LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ, […]
SOBRESEESE DEFINITIVAMENTE a favor de cualquier persona que haya pertenecido al
BATALLÓN ATLACAT[L] en esa época que ocurrió el hecho, por la masacre ocurrida y
POSTERIORMENTE ARCHIVESE”.
22. Con posterioridad a la Sentencia, se identifica como positivo que, en ejecución de la
misma, se iniciaron investigaciones sobre los hechos de las masacres de El Mozote. Al
respecto, tal como lo hizo notar el Estado durante la audiencia de supervisión de 2016, “no
obstante que el Juzgado Segundo de primera instancia de San Francisco Gotera que
diligenció el expediente judicial en el que se conoció sobre los hechos ocurridos en el
Caserío del Mozote en noviembre de 1981, emitió un sobreseimiento definitivo en aplicación
de la Ley de Amnistía general para la consolidación de la paz, a partir de la notificación de la
sentencia de la Corte Interamericana en este caso […] se inició la investigación tomando en
consideración las obligaciones que se derivan de la citada sentencia”. Sin embargo, hasta la
emisión de la sentencia de la Sala de lo Constitucional, el proceso continuaba en etapa de
investigación sin que se llegara a conclusión alguna en la misma.
23. Adicionalmente, la Corte constata que, a raíz de la sentencia de la Sala de lo
Constitucional de julio de 2016 (supra Considerando 12), el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de San Francisco Gotera, Morazán, formalmente resolvió mediante resolución de
30 de septiembre de ese año que se revocara “el sobreseimiento definitivo de fecha uno de
septiembre de 1993 […] como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la
Ley de Amnistía de 1993” y que se decretara “la reapertura de[l] proceso penal [… de la]
‘Masacre de El Mozote y lugares Aledaños’, como efecto de la declaratoria de
inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía de 1993”. Igualmente, ese mismo dia, el Juzgado
ordenó “la continuidad de la instrucción penal contra [diez] acusados […] así también contra
otros que pudieran ser identificados durante la investigación […]”31, en seguimiento a la
acusación particular presentada por los representantes de las víctimas el 23 de noviembre
de 2006 y que no había procedido “por encontrarse vigente la Ley de Amnistía General”. En
31
Cfr. Juzgado Segundo de Primera Instancia. San Francisco Gotera, Morazán. Resolución de 30 de
septiembre de 2016 (aportada por el referido juzgado mediante comunicación dirigida a la Corte Interamericana el
30 de septiembre de 2016).