propio acuerdo parcial, éste formaría parte del “plan de acción” y el “plan de trabajo” requeridos, respectivamente, en los párrafos 332 y 344 de la Sentencia 9. 6. Como anexo a la presente Resolución se encuentra el acuerdo parcial alcanzado entre las partes, el cual comprende tres “objetivos estratégicos” para emprender la delimitación y demarcación territorial a través del diálogo intercultural y para la garantía del acceso al agua para consumo de las comunidades y la producción en zonas de relocalización de familias campesinas, así como sus respectivos “objetivos operacionales”. Se trata de los siguientes objetivos: (i) El “objetivo estratégico” relativo a “[g]arantizar el ejercicio y goce del derecho a la propiedad comunitaria indígena” y un “objetivo operacional” que busca “[c]oncluir el diálogo intercultural sobre los límites territoriales”. (ii) El “objetivo estratégico” relativo a “[g]arantizar el acceso al agua” para lo cual se establecen los siguientes cuatro “objetivos operacionales”: “realizar obras de acceso al agua segura para consumo humano (Pozo)”; “[r]ealizar obras de acceso al agua segura para consumo humano (obras complementarias)”; “[r]ealizar obras de acceso al agua segura para otorgar un título que reconozca la propiedad de las 132 comunidades indígenas víctimas del presente caso, señaladas en el Anexo V de la presente Sentencia, sobre su territorio, en los términos de los párrafos 325, 327 y 343 de la […] Sentencia. En el punto resolutivo noveno, se dispuso que “[e]l Estado, en un plazo de seis años contado desde la notificación de la […] Sentencia, concretará el traslado de la población criolla fuera del territorio indígena, en los términos señalados en los párrafos 325, 329 y 343 de la […] Sentencia”. En el referido párrafo 329 la Corte fijó las “pautas” que se deben seguir para “hacer efectivo el traslado de la población criolla”. En el literal d, de ese párrafo se estableció la siguiente pauta, en la cual se menciona el acceso al agua: “d) En cualquier caso, las autoridades competentes, administrativas, judiciales o de cualquier carácter, deberán procurar que el traslado de la población criolla se haga efectivo resguardando los derechos de dicha población. En ese sentido, debe posibilitarse de modo efectivo el reasentamiento o acceso a tierras productivas con adecuada infraestructura predial (inclusive implantación de pasturas y acceso a agua para producción y consumo suficientes, así como instalación de alambrados necesarios) y, en su caso, asistencia técnica y capacitación para la realización de actividades productivas”. En el punto resolutivo décimo primero, se dispuso que “[e]l Estado, en el plazo máximo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, presentará a la Corte un estudio en que identifique situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación y formulará e implementará un plan de acción, en los términos señalados en los párrafos 332 y 343 de la presente Sentencia”. 9 En el párrafo 332 de la Sentencia, se ordenó al Estado que “[…] en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, presente a la Corte un estudio en que identifique, dentro del conjunto de personas que integran las comunidades indígenas víctimas, situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación, que puedan poner en grave riesgo la salud o la vida, y que formule un plan de acción en el que determine las acciones que el Estado realizará, que deben ser aptas para atender tales situaciones críticas en forma adecuada, señalando el tiempo en que las mismas serán ejecutadas. […]”. En el párrafo 344 de la Sentencia, se dispuso: “[a] fin de facilitar la supervisión del cumplimiento de las medidas de restitución del derecho de propiedad ordenadas (supra párrs. 327 a 330), y en atención a los plazos fijados para ello, la Corte considera útil que el Estado, durante seis años a partir de la notificación de esta Sentencia, presente a este Tribunal información periódica. Por ello, ordena al Estado que, a partir de dicha notificación, cada seis meses presente un informe en que se detallen las acciones y avances efectivizados en el cumplimiento de cada una de las medidas de restitución del derecho de propiedad ordenadas. El primer informe semestral que rinda Argentina, además de incluir los avances que se hubieren logrado, deberá consistir en un plan de trabajo detallado, a cumplirse en seis años desde la notificación al Estado de la presente Sentencia, de cada una de las acciones o pasos que deben ser ejecutados por el Estado para alcanzar el cumplimiento total de cada una de las medidas de restitución del derecho de propiedad ordenadas. En este plan se debe indicar, además de las referidas acciones o pasos, cuáles son los órganos, instituciones o autoridades estatales que serán responsables de implementarlos y el plazo en que cada acción será ejecutada. […] Los siguientes informes semestrales que rinda el Estado deberán dar cuenta, de manera detallada y actualizada, sobre los avances que se vayan presentando en la ejecución de cada una las medidas de restitución del derecho de propiedad, en seguimiento al plan de trabajo presentado en el referido informe semestral inicial. […]”. -3-

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