7
Tribunal considera fundamental que exista un ambiente de confianza entre las
instituciones y personas encargadas de brindar la protección y quienes se benefician
de dicha protección, por ello la comunicación fluida y constante puede ser de utilidad 9.
De este modo, el Tribunal reitera que la coordinación es esencial para la efectiva
implementación de estas medidas.
10.
Por otra parte, en lo que se refiere al mecanismo interno de protección cuyo
régimen se sustenta en la “Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos”,
este Tribunal no advierte que de lo aseverado por la representación de los
beneficiarios sobre la aducida improcedencia de la inclusión de las personas
beneficiarias en el mecanismo referido, o sobre la aludida falta de claridad en la
información que se brindó al respecto, se genere un perjuicio a los beneficiarios o a la
eficacia de la protección brindada por el Estado 10. En cuanto al aducido
comportamiento del personal asignado a tareas de seguridad, se trata de una cuestión
que no deriva en forma directa de la regulación del mecanismo en cuestión, como la
propia representación de los beneficiarios indicó 11. Por todo lo dicho, las observaciones
de la representación de los beneficiarios no resultan suficientes, por sí mismas, para
desvirtuar el hecho de que el Estado cuenta con un mecanismo institucionalizado que
permite brindar protección a las personas beneficiarias.
B.
Respecto al señor Meléndez Quijano y sus familiares
11.
El 18 de septiembre de 2012 el Estado “afirm[ó] la completa ausencia de [un]
‘riesgo inminente’” 12 en perjuicio de las personas beneficiarias. En tal sentido, en
primer término recordó que
provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte de 13 de febrero de 2013, Considerando
trigésimo segundo.
9
Cfr. en el mismo sentido, Asunto Álvarez y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando trigésimo séptimo.
10
Además, la Corte nota que pese a lo manifestado por el señor Meléndez Quijano el 18 de octubre de
2012 (supra notas a pie de página 6 y 7), durante la audiencia pública celebrada el 28 de enero de 2010,
antes de la anterior Resolución del Tribunal, la representación de los beneficiarios presentó a la Corte copia
de la “Resolución No. 1, Referencia UTE: 159-472-06 de la Unidad Técnica Ejecutiva en el Área de
Protección de víctimas y testigos”. En dicho documento se lee que la “Dirección del [á]rea de protección de
víctimas y testigos de la Unidad T[é]cnica Ejecutiva del Sector de Justicia […] recibió [una] solicitud de
medidas de protección […] de conformidad con la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos”.
También se expresa en ese escrito que “[d]e conformidad con el ordenamiento legal interno de El Salvador,
en el presente caso tiene aplicabilidad la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, y de
acuerdo a los artículos 1 y 2 de la misma, se proporcionará medidas de protección a las víctimas, testigos y
cualesquiera otra persona que se encuentre en una situación de peligro como consecuencia de su
intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial, o por su relación familiar con persona
que interviene en estos. La Fiscalía General de la República tiene una investigación abierta respecto de los
casos denunciados, con referencia 276-UADJ-2005 Y 90-UDAJ-05, consiguientemente el presente caso
cumple formalmente con los supuestos que establece la ley para la aplicación de medidas de protección”.
11
En su escrito de 18 de octubre de 2012, inmediatamente después de señalar lo ya citado sobre el
comportamiento del personal aludido (supra nota a pie de página 6), la representación de los beneficiarios
indicó, en relación a “es[a] situación”, que “se debe [a] que el actual Jefe de la División de Víctimas y
Testigos […] no selecciona el personal idóneo; así como tampoco toma en cuenta la opinión de la familia”.
12
El Salvador expresó el concepto de “riesgo inminente” recordando decisiones de la Corte en que,
según señaló el Estado, el Tribunal afirmó que “el transcurso de un razonable período de tiempo sin
amenazas e intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar al levantamiento de
las medidas provisionales”.