10 el de agotamiento de información disponible 46.1 y 46.2 b) y c) de etapa de admisibilidad aplicable”. los recursos internos. Dicho pronunciamiento se basó en la para ese momento, así como en la aplicación de los artículos la Convención”. La Comisión resaltó que las conclusiones en la “fueron realizadas bajo el estándar de apreciación prima facie 21. Con relación a la excepción establecida en el artículo 46.2 c) de la Convención, la Comisión alegó que “no contaba con elementos para atribuir al Estado un retardo injustificado en la decisión en el proceso penal como un todo, debido a que la ausencia física del acusado impediría la celebración de la audiencia preliminar y de otros actos procesales vinculados a su juzgamiento”. Sin embargo, la Comisión argumentó que “la falta de resolución del recurso de nulidad interpuesto el 8 de noviembre de 2005 por la defensa del señor Brewer Carías era ‘un indicio de demora atribuible al Estado en cuanto a la resolución de los reclamos relativos al debido proceso que estuvieron presentados en el mismo’”. Al respecto, la Comisión destacó que “en la etapa de admisibilidad […] el Estado no aportó una explicación satisfactoria sobre las razones de orden interno que impedían a las autoridades judiciales pronunciarse sobre los alegatos que sustentaban el recurso de nulidad ante la ausencia del señor Brewer Carías”. 22. En segundo lugar, respecto a la presunta falta de agotamiento de los recursos internos “ante la supuesta violación a la presunción de inocencia por declaraciones de miembros del poder judicial sobre la culpabilidad del señor Brewer Carías, así como la alegada violación a la independencia e imparcialidad derivada de la provisionalidad de jueces y fiscales vinculados a la causa”, la Comisión manifestó que “estos alegatos fueron presentados ante las autoridades judiciales internas en el marco del recurso de nulidad respecto del cual ya se había determinado una demora atribuible al Estado”. Así, la Comisión analizó estos argumentos también bajo el artículo 46.2 c) de la Convención, “precisando que el lapso de más que tres años en la resolución del mismo es un factor que se encuadra en la excepción prevista en razón de un retardo injustificado”. La Comisión otorgó “especial relevancia en el análisis a la problemática de la provisionalidad de los jueces y fiscales, así como al riesgo que esta problemática implica para la satisfacción de las garantías de independencia e imparcialidad de que son titulares los y las justiciables y que, evidentemente, constituye el presupuesto institucional para que las personas cuenten con recursos idóneos y efectivos que les sea exigible agotar”. Al respecto, la Comisión consideró que “el Estado no [habría] present[ado] a la Comisión información sobre la existencia de recursos adecuados para cuestionar la asignación o remoción de jueces y juezas en dicha situación”. Aún más, la Comisión indicó que recursos tales como la recusación “no resultan idóneos para cuestionar la provisionalidad de jueces adscritos al proceso o su remoción por causa de su actuación”. De esta manera, la Comisión encontró que “la remoción de varios jueces provisionales en el presente caso, tras la adopción de decisiones relativas a la situación de la presunta víctima, puede haber afectado su acceso a los recursos de la jurisdicción interna y por lo tanto corresponde eximir este aspecto del reclamo del requisito bajo estudio”. 23. En los alegatos finales escritos, la Comisión alegó que el Estado “ha mencionado, en abstracto, las etapas procesales y los respectivos recursos regulados en el Código Procesal Penal, lo cual sería relevante si los alegatos de los representantes se limitaran a la inexistencia de recursos. Sin embargo, la problemática planteada en este caso tiene un carácter estructural y obedece a una situación de hecho del Poder Judicial que va mucho más allá de la regulación abstracta del proceso penal”.

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