10
el de agotamiento de
información disponible
46.1 y 46.2 b) y c) de
etapa de admisibilidad
aplicable”.
los recursos internos. Dicho pronunciamiento se basó en la
para ese momento, así como en la aplicación de los artículos
la Convención”. La Comisión resaltó que las conclusiones en la
“fueron realizadas bajo el estándar de apreciación prima facie
21.
Con relación a la excepción establecida en el artículo 46.2 c) de la Convención,
la Comisión alegó que “no contaba con elementos para atribuir al Estado un retardo
injustificado en la decisión en el proceso penal como un todo, debido a que la ausencia
física del acusado impediría la celebración de la audiencia preliminar y de otros actos
procesales vinculados a su juzgamiento”. Sin embargo, la Comisión argumentó que “la
falta de resolución del recurso de nulidad interpuesto el 8 de noviembre de 2005 por la
defensa del señor Brewer Carías era ‘un indicio de demora atribuible al Estado en
cuanto a la resolución de los reclamos relativos al debido proceso que estuvieron
presentados en el mismo’”. Al respecto, la Comisión destacó que “en la etapa de
admisibilidad […] el Estado no aportó una explicación satisfactoria sobre las razones de
orden interno que impedían a las autoridades judiciales pronunciarse sobre los
alegatos que sustentaban el recurso de nulidad ante la ausencia del señor Brewer
Carías”.
22.
En segundo lugar, respecto a la presunta falta de agotamiento de los recursos
internos “ante la supuesta violación a la presunción de inocencia por declaraciones de
miembros del poder judicial sobre la culpabilidad del señor Brewer Carías, así como la
alegada violación a la independencia e imparcialidad derivada de la provisionalidad de
jueces y fiscales vinculados a la causa”, la Comisión manifestó que “estos alegatos
fueron presentados ante las autoridades judiciales internas en el marco del recurso de
nulidad respecto del cual ya se había determinado una demora atribuible al Estado”.
Así, la Comisión analizó estos argumentos también bajo el artículo 46.2 c) de la
Convención, “precisando que el lapso de más que tres años en la resolución del mismo
es un factor que se encuadra en la excepción prevista en razón de un retardo
injustificado”. La Comisión otorgó “especial relevancia en el análisis a la problemática
de la provisionalidad de los jueces y fiscales, así como al riesgo que esta problemática
implica para la satisfacción de las garantías de independencia e imparcialidad de que
son titulares los y las justiciables y que, evidentemente, constituye el presupuesto
institucional para que las personas cuenten con recursos idóneos y efectivos que les
sea exigible agotar”. Al respecto, la Comisión consideró que “el Estado no [habría]
present[ado] a la Comisión información sobre la existencia de recursos adecuados para
cuestionar la asignación o remoción de jueces y juezas en dicha situación”. Aún más,
la Comisión indicó que recursos tales como la recusación “no resultan idóneos para
cuestionar la provisionalidad de jueces adscritos al proceso o su remoción por causa de
su actuación”. De esta manera, la Comisión encontró que “la remoción de varios jueces
provisionales en el presente caso, tras la adopción de decisiones relativas a la situación
de la presunta víctima, puede haber afectado su acceso a los recursos de la
jurisdicción interna y por lo tanto corresponde eximir este aspecto del reclamo del
requisito bajo estudio”.
23.
En los alegatos finales escritos, la Comisión alegó que el Estado “ha
mencionado, en abstracto, las etapas procesales y los respectivos recursos regulados
en el Código Procesal Penal, lo cual sería relevante si los alegatos de los
representantes se limitaran a la inexistencia de recursos. Sin embargo, la problemática
planteada en este caso tiene un carácter estructural y obedece a una situación de
hecho del Poder Judicial que va mucho más allá de la regulación abstracta del proceso
penal”.