petición fue presentada dentro de un plazo razonable y debe tenerse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 52. En lo que respecta a los reclamos relacionados con el prolongamiento de la prisión preventiva de Eusebio Domingo Revelles, así como las violaciones que habrían sido cometidas en el proceso, la Comisión observa que los recursos presentados en relación con estos reclamos fueron resueltos con posterioridad a la fecha de presentación de la petición inicial. La Comisión observa que durante el trámite de la petición, la peticionaria informó a la Comisión sobre el resultado de tales procesos y el Estado tuvo conocimiento al respecto. La Comisión reitera su criterio conforme al cual el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la Convención debe realizarse a la luz de la situación prevaleciente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad del caso 16. Consecuentemente, en cuanto a estos aspectos de la petición, la Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención referente al plazo de presentación se encuentra satisfecho. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 53. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente. E. Caracterización de los hechos alegados 54. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 55. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 56. La Comisión considera que de resultar probados los hechos alegados por la peticionaria, podrían constituir violación de derechos a la integridad personal, libertad persona, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 7, 8, 25 en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión considera que la presunta falta de investigación de los alegados hechos de tortura con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Convención podrían caracterizar posibles violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 16 CIDH, Informe No. 24/07, Petición 661-03, Admisibilidad, Liakat Ali Alibux, Suriname, 9 de marzo de 2007; CIDH, Informe No. 67/11, Caso 11.157, Admisibilidad y fondo, Gladys Carol Espinoza Gonzales, Perú, 31 de marzo de 2011, párr. 44; CIDH, Informe No. 108/10, Petición 744-98 y otras, Admisibilidad, Orestes Auberto Urriola Gonzáles y otros, Perú, 26 de Agosto de 2010, párr. 54; Informe No. 2/08, Petición 506-05, Inadmisibilidad, José Rodríguez Dañín, Bolivia, Marzo 6, 2008, párr. 56; e Informe No. 20/05, Petición 716-00, Admisibilidad, Rafael Correa Díaz, Perú, 25 de Febrero de 2005, párr. 32. 10

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