47. En el presente caso, si bien el Estado hizo mención al recurso de casación y el recurso de revisión argumentando que tales recursos eran idóneos y efectivos, no aportó información que así lo probara, limitándose en el caso de uno de los recursos, el de revisión, a transcribir parte del artículo 385 del Código de Procedimiento Penal13. En cuanto al recurso de casación, la Comisión recuerda que si bien en algunos casos los recursos extraordinarios pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos, como norma general en este tipo de casos, los recursos a agotar son los ordinarios y no los extraordinarios 14. La Comisión ha indicado que cuando los peticionarios alegan irregularidades a lo largo de distintas etapas del proceso, no deben agotar un recurso extraordinario dado que no es el objeto de esos recursos corregir supuestas irregularidades en las etapas de investigación o formulación de cargos en un proceso penal 15. 48. Teniendo en cuenta que el Estado tuvo la posibilidad de subsanar las presuntas violaciones en el proceso seguido en contra del señor Eusebio Domingo Revelles tanto a través del recurso de apelación del auto de apertura al plenario como de la “consulta” ante la Corte Superior de Justicia, la Comisión considera que no era necesario agotar recursos adicionales y que el requisito establecido en el artículo 46.1a) de la Convención se encuentra satisfecho. Respecto del desistimiento del recurso de casación, la Comisión considera que no sería razonable condicionar la admisibilidad del reclamo en el agotamiento de este recurso extraordinario, el cual requería que el señor Domingo Revelles permaneciera privado de su libertad mientras se decidía, sin poder acceder al beneficio penitenciario que resultaría de tener una decisión definitiva. Lo anterior, tomando en cuenta que las alegadas violaciones ya habían sido puestas en conocimiento de las autoridades a través de otros mecanismos. 49. En lo que respecta a los procesos penales seguidos a Jorge Eliécer Herrera Espinoza y Emmanuel Cano, la información proporcionada por la peticionaria indica que tales procesos se suspendieron debido a su fuga. Asimismo, la peticionaria no presentó información sobre la situación que guarda el proceso seguido en relación con el señor Alfonso Jaramillo. Por lo tanto, la Comisión no cuenta con información para considerar satisfecho el requisito del agotamiento de los recursos internos en lo que se refiere a los reclamos relacionados con las presuntas violaciones a las garantías judiciales durante el proceso penal seguido respecto de estas tres personas. C. Plazo de presentación de la petición 50. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un plazo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 51. La Comisión ya ha establecido respecto a los reclamos relacionados con la presunta detención arbitraria y las torturas, golpes y malos tratos que habrían sufrido las presuntas víctimas, que en el presente reclamo resultan aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.a) y 46.2 c), respectivamente, de la Convención Americana. Teniendo en cuenta que las presuntas víctimas fueron detenidas el 2 de agosto de 1994 y la petición fue presentada el 31 de octubre de 1994, después de que las presuntas víctimas informaron sobre las supuestas torturas, golpes y malos tratos en sus declaraciones indagatorias sin que se hubiera abierto una investigación, la Comisión considera que la 13 El Estado indicó que “art. 385. Habrá lugar al recurso de revisión de toda sentencia condenatoria, el que se interpondrá para ante la Corte Suprema de Justicia en los casos siguientes…”. 14 CIDH, Informe No. 51/03, Petición 11.819, Admisibilidad, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de octubre de 2003, párr. 45. 15 CIDH, Informe No. 51/03, petición 11.819, Admisibilidad, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de octubre de 2003, párr. 45. 9

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