47.
En el presente caso, si bien el Estado hizo mención al recurso de casación y el recurso de
revisión argumentando que tales recursos eran idóneos y efectivos, no aportó información que así lo probara,
limitándose en el caso de uno de los recursos, el de revisión, a transcribir parte del artículo 385 del Código de
Procedimiento Penal13. En cuanto al recurso de casación, la Comisión recuerda que si bien en algunos casos
los recursos extraordinarios pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos, como
norma general en este tipo de casos, los recursos a agotar son los ordinarios y no los extraordinarios 14. La
Comisión ha indicado que cuando los peticionarios alegan irregularidades a lo largo de distintas etapas del
proceso, no deben agotar un recurso extraordinario dado que no es el objeto de esos recursos corregir
supuestas irregularidades en las etapas de investigación o formulación de cargos en un proceso penal 15.
48.
Teniendo en cuenta que el Estado tuvo la posibilidad de subsanar las presuntas violaciones
en el proceso seguido en contra del señor Eusebio Domingo Revelles tanto a través del recurso de apelación
del auto de apertura al plenario como de la “consulta” ante la Corte Superior de Justicia, la Comisión
considera que no era necesario agotar recursos adicionales y que el requisito establecido en el artículo 46.1a)
de la Convención se encuentra satisfecho. Respecto del desistimiento del recurso de casación, la Comisión
considera que no sería razonable condicionar la admisibilidad del reclamo en el agotamiento de este recurso
extraordinario, el cual requería que el señor Domingo Revelles permaneciera privado de su libertad mientras
se decidía, sin poder acceder al beneficio penitenciario que resultaría de tener una decisión definitiva. Lo
anterior, tomando en cuenta que las alegadas violaciones ya habían sido puestas en conocimiento de las
autoridades a través de otros mecanismos.
49.
En lo que respecta a los procesos penales seguidos a Jorge Eliécer Herrera Espinoza y
Emmanuel Cano, la información proporcionada por la peticionaria indica que tales procesos se suspendieron
debido a su fuga. Asimismo, la peticionaria no presentó información sobre la situación que guarda el proceso
seguido en relación con el señor Alfonso Jaramillo. Por lo tanto, la Comisión no cuenta con información para
considerar satisfecho el requisito del agotamiento de los recursos internos en lo que se refiere a los reclamos
relacionados con las presuntas violaciones a las garantías judiciales durante el proceso penal seguido respecto
de estas tres personas.
C.
Plazo de presentación de la petición
50.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en
que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene
aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de
los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe
determinar si la petición fue presentada en un plazo razonable de conformidad con el artículo 32 de su
Reglamento.
51.
La Comisión ya ha establecido respecto a los reclamos relacionados con la presunta
detención arbitraria y las torturas, golpes y malos tratos que habrían sufrido las presuntas víctimas, que en el
presente reclamo resultan aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecida en el
artículo 46.2.a) y 46.2 c), respectivamente, de la Convención Americana. Teniendo en cuenta que las
presuntas víctimas fueron detenidas el 2 de agosto de 1994 y la petición fue presentada el 31 de octubre de
1994, después de que las presuntas víctimas informaron sobre las supuestas torturas, golpes y malos tratos
en sus declaraciones indagatorias sin que se hubiera abierto una investigación, la Comisión considera que la
13 El Estado indicó que “art. 385. Habrá lugar al recurso de revisión de toda sentencia condenatoria, el que se interpondrá para
ante la Corte Suprema de Justicia en los casos siguientes…”.
14 CIDH, Informe No. 51/03, Petición 11.819, Admisibilidad, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de
octubre de 2003, párr. 45.
15 CIDH, Informe No. 51/03, petición 11.819, Admisibilidad, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de
octubre de 2003, párr. 45.
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