emitida con base en la misma, resultan en sí mismas incompatibles con la Convención Americana. Esta norma
invierte, en la práctica, la excepcionalidad de la prisión preventiva y la convierte en la regla en aquellos casos
sancionados con pena privativa de la libertad, pues basta para dictarla que exista un delito con sanción
privativa de la libertad e “indicios de responsabilidad”.
135.
En consecuencia, la Comisión considera que el Estado violó el derecho de las víctimas a no
ser privadas arbitrariamente de su libertad, conforme a lo establecido en el artículo 7.3 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
136.
La Comisión observa además que el señor Eusebio Domingo Revelles permaneció privado de
su libertad durante todas las etapas del proceso penal de manera arbitraria. En ese sentido, la detención
preventiva se extendió por más de cuatro años, esto es, más de la mitad de la pena finalmente impuesta. Al
menos durante los primeros tres años de la detención preventiva del señor Domingo Revelles, estuvo vigente
el artículo 114 del Código Penal, según el cual no procedía la solicitud de excarcelación en los delitos
relacionados con el narcotráfico120. Esta norma regula la detención preventiva y la procedencia de las
solicitudes de excarcelación y precisa que “se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados,
por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Esta norma, que fue
declarada inconstitucional el 24 de diciembre de 1997, permitía precisamente que se prolongara
indefinidamente la detención preventiva en los procesos relacionados con estos delitos.
137.
Conforme a los estándares descritos, la Comisión considera que al no haberse efectuado
revisión alguna de la duración de la detención preventiva ni la necesidad de su mantenimiento hasta la
presentación del recurso de habeas corpus la misma resultó excesiva y se convirtió en punitiva, en violación
de los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
3.
El control judicial de la detención de las presuntas víctimas
138.
El artículo 7.5 de la Convención dispone que toda persona sometida a una detención tiene
derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de control idóneo para
evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la
arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de derecho corresponde al
juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción,
cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente
con la presunción de inocencia121.
139.
Respecto de esta garantía en su Informe sobre la Situación de las Personas Privadas de la
Libertad en las Américas, la Comisión ha considerado que “la protección más importante de los derechos de
un detenido es su pronta comparecencia ante una autoridad judicial encargada de supervisar la detención. Y
que el derecho a pedir que se establezca la legalidad de la detención es la garantía fundamental de los
derechos constitucionales y humanos de un detenido en caso de privación de libertad por parte de agentes
estatales122.
140.
Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que “los términos de la garantía establecida
en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora
ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación
120 Al respecto, en la Sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto se
indicó que dicha norma fue declarada inconstitucional mediante resolución publicada el 24 de diciembre de 1997. Ver Anexo 38.
Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia de 09 de noviembre de 1998. Anexo a la comunicación del peticionario recibida el 19 de
abril de 1999.
121 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 61; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 76.
122CIDH,
Informe sobre la Situación de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párr. 120.
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