traumáticas”. Según consta en dichos certificados las lesiones perpetradas resultaron de “la acción traumática
de un cuerpo contundente duro y de estropeos recibidos”. La Comisión observa también que existe
consistencia entre las conclusiones y la fecha de origen de las alegadas torturas.
160.
La Comisión nota que el Estado no ha negado la autenticidad de los certificados de 9 de
agosto de 1994, por lo que la Comisión les da valor pleno a los hallazgos sobre las lesiones sufridas. La
controversia del Estado se centra en que estas lesiones no fueron ocasionadas por agentes estatales al
momento en que las presuntas víctimas rindieron sus declaraciones indagatorias con base dos argumentos: i)
que en el expediente policial existen certificaciones médicas conforme a las cuales las presuntas víctimas no
presentaban “hematomas” y “traumatismos”; y ii) que las declaraciones presumariales fueron rendidas ante
un fiscal.
161.
Al respecto, la Comisión observa en primer lugar que los certificados a los que se refiere el
Estado de 5 de agosto de 1994 provienen de la Sanidad de Policía Nacional de la Jefatura Provincial de
Estupefacientes e Interpol de Pichincha, es decir, de una entidad que administrativamente hace parte de la
Policía Nacional de Estupefacientes e Interpol de Pichincha, entidad de la que provendrían los funcionarios
que perpetraron las lesiones a las presuntas víctimas. En ese sentido, tales certificados, en principio, no
habrían sido emitidos por una entidad independiente. Por otra parte, no es claro qué tipo de evaluación se
realizó por parte de la referida “Sanidad” ni si la misma satisface estándares mínimos de idoneidad para
identificar posibles marcas de tortura. Asimismo, la Comisión observa que de acuerdo a las certificaciones de
9 de agosto de 1994, la incapacidad producida a las presuntas víctimas era de hasta de tres días -en los casos
de los señores Emmanuel Cano, Luis Alfonso Jaramillo González y Eusebio Domingo Revelles- y, entre cuatro
y ocho días, en el caso del señor Jorge Eliécer Herrera Espinoza, todas ellas “a contarse de la fecha de su
producción”. En vista de lo señalado, la Comisión observa que es razonable inferir que tales lesiones habrían
sido infringidas en una fecha contemporánea a las que las presuntas víctimas rindieron sus declaraciones
presumariales, esto es entre el 4 y 5 de agosto de 1994.
162.
Por otro lado, la Comisión considera que el hecho de que las declaraciones hubieran sido
rendidas ante fiscal, no constituye en sí misma prueba que desvirtúe los reconocimientos médicos de 9 de
agosto de 1994 que son consistentes con las declaraciones indagatorias de las víctimas. Cabe mencionar que
sobre la actuación del fiscal, uno de ellos, Jorge Eliecer Herrera Espinoza, manifestó que “fue maltratado y que
delante del Fiscal de Turno fue abofeteado” 138.
163.
Otro aspecto a ser considerado es que según la documentación aportada, otros detenidos en
el mismo operativo también denunciaron haber sido objeto de golpes y maltratos: Pablo Vargas; Óscar
Hernando Acosta Ramírez; Favio Hugo Carrero Lara; Nexi Irene Calderón Tinitana; y Alba Rosario Tinitana
Ludeña. Particularmente llama la atención de la Comisión que en su declaración el señor Jorge Herrera indicó
que su sobrina había “sido ultrajada por los investigadores” y en el expediente aparece constancia médica que
ella “presenta equimosis y luxaciones en área genital que corresponde a violación recibida en la Ciudad de
Quito […]”139.
164.
A lo anterior se suma que el Estado no dio inicio a una investigación que le permitiera
aportar una explicación sobre el origen de las lesiones que obran en las certificaciones médicas de 9 de agosto
de 1994. En este sentido, la Comisión reitera que el Estado es el garante de los derechos de las personas
privadas de libertad, lo que implica entre otras cosas que cuando una persona bajo custodia resulta herida, le
corresponde proporcionar una explicación satisfactoria de lo sucedido140. En decir, en ausencia de dicha
138 Véase al respecto referencia a la declaración indagatoria de Jorge Eliécer Herrera en Anexo 31. Acusación del Fiscal
Duodécimo de lo Penal de Pichincha, recibido el 30 de noviembre de 1995. Anexo a la comunicación del peticionario de 13 de noviembre
de 1998.
139 Anexo 31. Acusación del Fiscal Duodécimo de lo Penal de Pichincha, recibido el 30 de noviembre de 1995. Anexo a la
comunicación del peticionario de 13 de noviembre de 1998.
140 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No.
100, párr. 126.
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