tener que recurrir a una apelación para que lo pudiera conocer una autoridad judicial, genera obstáculos a un
recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo4. Tanto la Comisión5 como la Corte han establecido
que la presentación de un recurso de hábeas corpus ante una autoridad administrativa no constituye en
principio un recurso efectivo bajo los estándares de la Convención Americana 6 y, por lo tanto, la Comisión ha
considerado que no resulta necesario agotarlo 7.
38.
Por lo tanto, a los efectos de la admisibilidad de este reclamo, la Comisión considera que el
recurso de habeas corpus invocado por el Estado, no constituía prima facie un recurso efectivo para proteger
los derechos de las presuntas víctimas y, por lo tanto, resulta aplicable la excepción contenida en el artículo
46.2 a) de la Convención.
39.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de Eusebio Domingo Revelles, el recurso de hábeas
corpus fue interpuesto ante la Alcaldía y, posteriormente, se apeló esta decisión ante el Tribunal
Constitucional el cual confirmó la denegatoria. En ese sentido, aunque el señor Eusebio Domingo Revelles no
estaba obligado a agotarlo, en su caso la Comisión estima que este extremo de la petición cumple con el
requisito establecido en el artículo 46.1 de la Convención.
2.
Las alegadas torturas, golpes y maltratos por parte de la Policía de Interpol de
Pichincha y su alegada falta de investigación respecto a las cuatro presuntas víctimas
40.
En casos en los cuales se alegan violaciones a la integridad personal, la Corte y la Comisión
Interamericanas han sido reiterativas en afirmar que el mecanismo adecuado para investigar, y en su caso
sancionar a los responsables y reparar a los familiares de las víctimas cuando los autores son agentes
estatales, es la investigación penal, la cual debe iniciarse ex officio por los Estados y emprenderse con la
debida diligencia para que pueda considerarse efectiva 8. La Comisión reitera que en casos en los cuales existe
indicio o razón fundada de la comisión de actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos y
degradantes, corresponde al Estado iniciar la investigación penal de oficio, sin que pueda excusarse en la falta
de diligencia de las víctimas en aportar la prueba respectiva 9.
41.
En el presente asunto, aunque el Estado señaló que las alegadas torturas o maltratos no
habrían ocurrido por parte de funcionarios policiales, no ha controvertido el hecho de que los alegatos de
coacción física y psicológica que habrían sufrido las presuntas víctimas se encontraran referidos en sus
declaraciones indagatorias y las presuntas lesiones en certificados médicos que fueron conocidos por
diversas autoridades del Estado10. Las declaraciones indagatorias no dieron lugar a respuesta alguna por
4 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 129.
5 CIDH, Informe No. 139/10, P-139-10, Admisibilidad, Luis Giraldo Ordóñez Peralta, Ecuador, 1 de noviembre de 2010, párr.
29; CIDH, Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de junio de 2001, párrs. 78-81; CIDH,
Informe No. 91/13, P-910-07, Admisibilidad, Daria Olinda Puertocarrero Hurtado, Ecuador, 4 de noviembre de 2013.
6 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 128.
7
párr. 30.
CIDH, Informe No. 91/13, P-910-07, Admisibilidad, Daria Olinda Puertocarrero Hurtado, Ecuador, 4 de noviembre de 2013,
8 Ver por ejemplo: Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148; Corte
IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 92 y 93; CIDH,
Informe Nº 14/04, Caso 11.568, Luís Antonio Malando Cardanas (Perú), 27 de febrero de de 2004, párr. 41; CIDH, Informe Nº 24/04,
Petición 723/01, Tirso Román Valenzuela Ávila (Guatemala), 26 de febrero de 2004, párrs. 30 y 31; CIDH, Caso 11.509, Manuel
Manríquez (México), Informe No. 2/99 de 23 de febrero de 1999, párr. 58.
9
párr. 59.
CIDH, Informe No. 84/08, Petición 40-03, Admisibilidad, Blas Valencia Campos y otros, Bolivia, 30 de octubre de 2008,
10 Al respecto, véanse las referencias al contenido de las declaraciones indagatorias de las presuntas víctimas en Anexo 31.
Acusación del Fiscal Duodécimo de lo Penal de Pichincha, recibido el 30 de noviembre de 1995. Anexo a la comunicación del peticionario
de 13 de noviembre de 1998, así como en el Anexo 34. Juzgado Duodécimo de lo Penal de Pichincha, Apertura de Juicio a Plenario, 14 de
junio de 1996. Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de noviembre de 1998. Respecto de los reconocimientos médicos véase anexo 26.
[continúa…]
7