de los agentes policiales involucrados en la comisión de tortura mediante violencia sexual, como por parte de
los operadores de justicia que descalificaron las denuncias y declaraciones de la presunta víctima, interfirieron
con la producción de prueba, y banalizaron la gravedad del caso. Los peticionarios alegan que las percepciones
negativas de los agentes estatales en relación con la orientación sexual de la presunta víctima conllevaron a
que el caso no fuera visto como prioritario, que la gravedad de los hechos fuese banalizada, la investigación
preliminar estuviera cargada de irregularidades, no hubiera una denuncia inmediata de la violación sexual ante
la Comisaría de Casagrande, y que la fiscalía obstaculizara la realización del examen médico legal, entre otros.
Consideran que lo anterior vulnera el deber de no discriminación y de respeto y garantía de los derechos
consagrados en la Convención Americana, conforme a los artículos 1(1) y 2 de dicho Tratado y en relación con
sus artículos 5, 7, 8, 11, 24 y 25.
24.
En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, alegan que con la decisión
de improcedencia de la impugnación presentada contra la decisión de no abrir investigación por la presunta
comisión del delito de tortura, de fecha 15 de octubre de 2008, se cerró la posibilidad de investigar la comisión
del delito de tortura y por lo tanto se agotaron los recursos de la jurisdicción interna. Asimismo sostienen que,
en caso que la CIDH considere que no están agotados los recursos internos, debería aplicarse una excepción al
agotamiento con base en la inefectividad del proceso penal caratulado bajo violación sexual y abuso de
autoridad para investigar los hechos por el delito de tortura.
25.
Finalmente, alegan que en vista de los hechos materia del reclamo, la madre de Luis Alberto
Rojas Marín, Juana Rosa Tanta Marín, habría visto afectada en forma continua su salud a causa de la angustia y
depresión por los daños infligidos a su hijo, la impunidad relacionada con el caso y el temor a represalias, por
lo que solicitan que se declare la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en el artículo 5 de
la Convención, en su perjuicio.
B.
Posición del Estado
26.
Por su parte, el Estado solicita a la CIDH declare la petición inadmisible, al considerar que los
peticionarios no cumplieron con el requisito de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna,
al haber impugnado extemporáneamente el auto judicial que ordenó el sobreseimiento y que tampoco
expusieron hechos que puedan configurar una posible violación de los derechos alegados. Específicamente en
relación con los hechos, el Estado alega que aproximadamente a la 1:25 am del 25 de febrero de 2008, una
camioneta de serenazgo acudió a la Carretera Industrial-Casa Grande en respuesta a llamadas de vecinos que
habrían reportado la presencia de personas extrañas en los alrededores de la carretera. Una vez ahí vieron que
corrían tres personas, logrando intervenir sólo a la presunta víctima, quien habría opuesto resistencia. Informa
que, “debido a las circunstancias en las que fue intervenido”, a la falta de identificación y al presunto estado de
ebriedad en el que se encontraba, los agentes habrían conducido a Luis Alberto Rojas Marín a la Comisaría de
Casa Grande, con la finalidad de identificarlo. Señala el Estado que los tres agentes de policía imputados habrían
señalado que nada de lo dicho por Luis Alberto Rojas Marín “se ajusta a la verdad”, no le habrían hecho ninguna
pregunta sobre su hermano y que tampoco habrían ejercido actos de violencia sexual en su contra y que más
bien, él habría tenido una actitud agresiva profiriendo frases ofensivas contra el personal policial.
27.
Con relación a la denuncia de violación sexual y abuso de autoridad, el 2 de abril de 2008, la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope habría requerido la prisión preventiva de los policías
involucrados. Sin embargo, el 21 de octubre de 2008 la misma Fiscalía habría presentado ante el juez de
investigación preparatoria un requerimiento de sobreseimiento, por resultar insuficientes los elementos de
convicción recabados para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. La presunta víctima
habría formulado oposición a dicho requerimiento, pero el 9 de enero de 2009 el Juez Penal de Investigación
Penal Preparatoria de Ascope habría declarado fundado el requerimiento del Ministerio Público y habría
dictado el sobreseimiento.
28.
El Estado sostiene que ha existido una investigación seria y exhaustiva por parte de las
autoridades peruanas respecto de la violencia sexual, con análisis de las pruebas actuadas durante el proceso,
entre ellas, certificado médico legal, los dictámenes periciales de biología forense y las prendas de vestir. El
Estado hace referencia al análisis fiscal y judicial del caso, al indicar que la presunta víctima no había sido
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