uniforme en su declaración de los hechos, evidenciándose contradicciones. Así en sus dos primeras declaraciones del 27 y 28 de febrero de 2008, y contrario a lo informado por los peticionarios, la presunta víctima no habría denunciado que había sido víctima de violación sexual; y que recién lo habría denunciado en su declaración del 6 de marzo de 2008. Además, informan que la prensa local -con base en las declaraciones que hiciera la presunta víctima justo después de los hechos alegados- no hace referencia en ningún momento a violación sexual y que el reconocimiento médico legal que se practicó al agraviado ocurrió tres días después del supuesto hecho y, por eso, se generó “una duda razonable que las fisuras anales antiguas con signos de actos contra natura reciente (…) hayan sido ocasionadas el día de los hechos y por los imputados.”1 Adicionalmente, indica que si bien en su primera sindicación la presunta víctima menciona a tres agresores, en su escrito de queja indica que son cuatro “sus violadores”. 29. Asimismo, el Estado alega que la fiscalía valoró que la presunta víctima realizó actividades físicas después del supuesto ataque y que lo alegado por el señor Rojas Marín era contradictorio con otros elementos de prueba en el proceso. Por otro lado, el Estado indica que uno de los policías denunciados habría sido testigo clave en el proceso por homicidio seguido contra uno de los hermanos de la presunta víctima, en el cual fue condenado con pena privativa de libertad de 10 años. Adicionalmente, el Estado sostiene que a contrario de lo que indican los peticionarios, las resoluciones emitidas en el marco de la investigación a nivel interno estuvieron debidamente motivadas, y que no había prueba de la ocurrencia de los hechos. 30. Con respecto al abuso de autoridad, el Estado sostiene que el artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal otorga facultad a la Policía Nacional del Perú para realizar intervenciones para el control de identidad, sin necesidad de contar con la orden de un fiscal o juez. Además, informa que no ha quedado acreditado que el señor Rojas Marín estuvo detenido hasta las 6 de la mañana, sino que habría sido liberado respetándose el plazo dispuesto legalmente y que, en sus declaraciones, no habría indicado que desconocía los motivos de su detención. En este punto, el Estado señala que el juez de investigación preparatoria encontró que a partir de las pruebas recabadas la intervención policial “se encontraba plenamente justificada y dentro del marco de la ley”. Por lo tanto, no se estaría frente a una detención ilegal y arbitraria como han señalado los peticionarios. Asimismo, el Estado señala que el alegato de los peticionarios en el sentido de indicar que el Sr. Rojas Marín habría estado en “supuesta incomunicación”, no pudiendo ni él ni su familia presentar alguna acción de garantía para su liberación, no es un alegato que haya sido puesto en conocimiento de las autoridades en ninguna de sus manifestaciones, denuncia y escritos presentados durante el proceso penal. 31. El Estado informa que el 22 de enero de 2009 la presunta víctima habría presentado recurso de apelación ante el referido juzgado, pero que el mismo habría sido declarado improcedente, por haberse superado el plazo dispuesto por la legislación procesal penal para la presentación del mencionado recurso (tres días hábiles desde el día siguiente de la notificación de la resolución). Así, el Estado peruano considera que no se le puede atribuir responsabilidad internacional sustentada en el uso inadecuado o negligente de los recursos que el ordenamiento interno prevé. Por lo tanto, alega que esta negligencia en el uso del recurso deviene en la falta de agotamiento del recurso interno idóneo y eficaz por parte de la presunta víctima. 32. Por otra parte, con relación a la solicitud de la presunta víctima el 5 de mayo de 2008 de que se ampliara la investigación preparatoria al delito de tortura, el Estado alega que la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope habría dispuesto que no procedía ampliar ni continuar la investigación por el delito de tortura, pues se habría considerado que no se cumplía con el elemento subjetivo especial, esto es, la especial intención para obtener información o confesión del presunto agraviado o castigarlo por algún hecho cometido o que se presume cometió. En este sentido, sostiene que la calificación jurídica de un determinado hecho ilícito queda a cargo del Ministerio Público y la presunta víctima no tiene facultades para sustituir la potestad de calificación de los hechos. 33. Asimismo, alega el Estado que la presunta víctima habría solicitado con éxito vía recurso de queja que se elevara lo actuado al Fiscal Superior. Sin embargo, dicha Fiscalía habría declarado infundado el recurso y por ende habría confirmado lo dispuesto por el Fiscal Provincial. Además, informa que, para efectos del juzgamiento y eventual sanción de los presuntos responsables, la calificación como delito de tortura no 1 Auto de sobreseimiento Nº6 del 9 de enero de 2009 concedido por el Juez Penal de Investigación Preparatoria. 6

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