42. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. B. Agotamiento de los recursos internos 43. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación a derechos humanos. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando (a) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; (b) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o (c) si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. 44. De manera preliminar, la CIDH observa que los precedentes establecidos por la CIDH y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y posibilitar otros modos de reparación. En el presente caso, la CIDH toma nota de manera preliminar que, aunque la legislación interna faculte a la persona agraviada como “actor civil” para presentar recursos en el marco de la investigación penal, esto no releva al Estado de su responsabilidad de impulsar la investigación penal en casos perseguibles de oficio, como el presente. 45. Según surge del expediente, el 27 de febrero de 2008 Luis Alberto Rojas Marín presentó la denuncia por los presuntos hechos ocurridos ante la Comisaría de Casagrande. Dos días después se realizó el examen médico legal para determinar el estado físico de la presunta víctima. El 24 de marzo de 2008 el Ministerio Público ordena la apertura de la investigación por violencia sexual agravada y abuso de autoridad. El 5 de mayo de 2008 la presunta víctima solicita la ampliación de la investigación a tortura, lo cual fue negado por la fiscalía el 16 de junio de 2008, indicando que no había habido dolo o prueba que el acto se haya realizado con una finalidad de las descritas en el artículo 321 del Código Penal relativo a los elementos constitutivos de la tortura. Así, la fiscalía sostuvo que “si bien existen indicios suficientes y razonables que los denunciados han causado lesiones al agraviado Luis Alberto Rojas Marín y el [agente de policía] le ha introducido una vara de goma de uso policial por el recto con ayuda de sus codenunciados … también es verdad que no se evidencia que … hayan actuado con dolo, esto es con el conocimiento y voluntad de cometer el delito investigado … y, mucho menos, que hayan causado dichas lesiones con la intención de obtener de la víctima una confesión o información o castigarla … intimidarla o coaccionarla...”2. 46. La presunta víctima recurre esta decisión, alegando que la presunta tortura se habría cometido para castigarle por su orientación sexual. La presunta víctima solicitó a la fiscalía que se investigaran los hechos alegados bajo la figura o tipificación de tortura, indicando, a la luz de estándares internacionales, que no había sido solamente una situación de abuso de autoridad y violencia sexual. Este recurso fue declarado infundado por la fiscalía el 28 de agosto de 2008, y confirmado por la fiscalía superior el 15 de octubre de 2008. Los peticionarios alegan la inefectividad de la investigación en estos términos. Ministerio Público, Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ascope, “Disposición de No Ha Lugar Ampliación Investigación Preparatoria”, Caso No. 113-2008-MP/2º DFPPC-A, 16 de junio de 2008, Ascope. Anexo al escrito de los peticionarios, recibido el 22 de abril de 2009. 2 8

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