hubiera generado un impacto considerable en la decisión judicial, máxime si el delito de violación sexual (tipo
agravado) establece una sanción penal mayor al delito de tortura.
34.
El Estado señala que los peticionarios se contradicen respecto de decisiones y momentos
procesales que sustentarían el agotamiento de recursos internos. Informa que, en su primer escrito, los
peticionarios consideran la resolución fiscal que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto
extemporáneamente como el punto referente para alegar el agotamiento. Sin embargo, en su segundo escrito,
los peticionarios indicaron que agotaron los recursos judiciales con la resolución fiscal que declaró
improcedente el recurso de nulidad interpuesto ante la calificación jurídica del delito como violencia sexual y
no como tortura.
35.
En este sentido, el Estado sostiene que el análisis del agotamiento de los recursos internos no
debe ser la decisión fiscal respecto del delito de tortura porque las autoridades encuadraron los hechos
denunciados como violación sexual y abuso de autoridad. Asimismo, informan que la legislación interna penal
además del recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo, prevé el recurso de casación, que
tampoco fue agotado por la presunta víctima. Es decir, que incluso en el supuesto que la presunta víctima
hubiese presentado la apelación dentro del plazo legal, y aún hubiese sido declarado infundado, dicha decisión
de segunda instancia también hubiera sido pasible de ser cuestionada en la Corte Suprema por medio del
recurso de casación.
36.
Asimismo, el Estado observa que en relación con el alegato de los peticionarios de la presunta
intimidación contra el señor Luis Alberto Rojas Marín por los dos fiscales, la presunta víctima habría
presentado una queja en contra de éstos ante la Oficina Descentralizada de Control Interno de La Libertad. Al
respecto sostiene que las actuaciones fiscales expedidas a lo largo del proceso penal no fueron emitidas por los
fiscales cuestionados, sino por otro fiscal que fue asignado al caso, razón por la cual indica que las alegadas
actuaciones de estos fiscales no afectaron el correcto desarrollo del proceso interno.
37.
Finalmente, el Estado sostiene que los peticionarios exceden el marco fáctico del presente caso
porque no alegaron en la petición original, ni en sede interna, los aspectos sobre la regulación del delito de
tortura en el Código Pernal peruano, la debida diligencia en las investigaciones en general y la ausencia de un
registro nacional de denuncias por tortura. Además, el Estado alega que los peticionarios pretenden es la
revisión de fallos internos por no compartir los criterios empleados por los magistrados en las instancias y
recalca que la Comisión no es una cuarta instancia.
38.
Por lo expuesto, el Estado solicita la inadmisibilidad de la petición con base en los artículos
46(1)(a) y 47(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la
CIDH
39.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar
denuncias. La presunta víctima es una persona individual que se encontraba bajo la jurisdicción del Estado
peruano a la fecha de los hechos. Por su parte, Perú depositó el instrumento de ratificación de la Convención
Americana el 28 de julio de 1978 y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28
de marzo de 1991. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
40.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la
jurisdicción de un Estado parte de dicho tratado.
41.
La Comisión tiene competencia ratione materiae, en atención a que en la petición se alegan
hechos que podrían caracterizar la violación a derechos protegidos por la Convención Americana y la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
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