la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido” 28.
40. Finalmente, la Corte señala que “las violaciones alegadas a otros artículos de la
Convención, en la que los niños y niñas sean presuntas víctimas, deberán ser
interpretadas a la luz del corpus iuris de los derechos de la niñez” 29. En el caso concreto,
ello implica que el examen de la eventual vulneración de los derechos a la niñez debe
hacerse en conexión con la violación del derecho a la vida. Dado que como se ha
explicado, tal violación no se configura, no resulta procedente referirse a la vulneración
del artículo 19 de la CADH.
41.
En consecuencia, como ya he señalado anteriormente, para justificar la
responsabilidad del Estado en casos de incumplimiento del deber de proteger el derecho
a la vida frente a acciones de terceros, no basta con aludir al contexto general de
inseguridad. Resulta esencial explicar de qué modo el Estado, estando en conocimiento
de la situación concreta de riesgo de dicho derecho respecto de una o más personas,
omitió adoptar las medidas adecuadas para conjurar ese riesgo de afectación. En el
presente caso aquello no aconteció y, por tanto, no es posible atribuir la responsabilidad
internacional al Estado de Haití por la alegada violación del derecho a la vida.
42.
Asimismo, cabe recordar que en el presente caso no existe prueba alguna que
permita establecer que la muerte de Frédo Guirand haya sido perpetrada directamente
por agentes del Estado, o por terceros con colaboración o aquiescencia del Estado, o
bien por terceros que detenten atribuciones de poder público.
Patricia Pérez Goldberg
Jueza
Pablo Alessandri Saavedra
Secretario
28
Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 283.
29
Cfr. Párrafo 53.
10