cumplimiento de la obligación de garantía, en el entendido que las normas tienen la función de motivar a las personas a adecuar su conducta a las mismas. 36. En tercer lugar, la sentencia indica que el asesinato de Frédo “fue parte de una serie de acciones realizadas por una banda delictiva que buscaba extorsionar a su hermano con el fin de que diera dinero para la compra de armas”. Sin embargo, el hecho de que este atentado se haya dirigido contra un miembro de la familia del señor Baptiste no puede hacer perder de vista que su deceso ocurrió horas después del primer ataque dirigido a éste. En efecto, como se ha consignado, el día 4 de febrero el señor Baptiste fue abordado por un grupo de personas, pero no se presentó una denuncia sobre el particular ni se acreditó en el proceso que el Estado hubiese tenido notitia criminis del ataque por algún medio. Por ende, las respectivas autoridades no pudieron estar en conocimiento del riesgo que se cernía sobre el hermano del señor Baptiste. Como se ha indicado, para establecer la responsabilidad estatal es necesario que las autoridades conozcan la existencia de un riesgo real e inmediato de afectación del derecho, cosa que en la especie no aconteció. 37. Por último, se expresó que la muerte de Frédo Guirand “a pesar de ser una muerte violenta, no dio lugar a una investigación por parte del Estado”. En este sentido, la sentencia además de contener la aseveración que se transcribe, no explicó ni explicitó de qué modo la falta de investigación del homicidio vulneró la protección del derecho a la vida, como sí lo ha hecho en otras oportunidades. 38. Así, por ejemplo, en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, este Tribunal indicó, en relación con el derecho a la vida, que “[…] el contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que siete años después continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que Manfredo Velásquez fue privado de su vida. Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho” 27. 39. Por su parte, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, la Corte explicó cómo la ausencia de una investigación diligente había impactado negativamente la protección del derecho a la vida de las jóvenes desaparecidas, señalando que “[…] el Estado, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a 27 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 188. 9

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