2 A) Desistimiento tácito por parte del Estado de una declaración testimonial ofrecida por el mismo 4. El Estado ofreció, en su escrito de contestación, las declaraciones de cinco (5) testigos, las cuales fueron confirmadas en su lista definitiva de declarantes, con la excepción de la declaración testimonial del señor Hugo Dolmestch Urra, a la cual el Estado no hizo referencia en dicha lista. 5. La Comisión no formuló observaciones al respecto. El interviniente común indicó que “solamente los declarantes determinados en [la lista definitiva de declarantes presentada por el Estado] son los definitivos, entendiendo así que el Ministro Sr. Hugo Dolmestch no rendirá testimonio por ningún medio, ya sea en audiencia pública o mediante […] affidavit”. 6. Esta Presidencia recuerda que, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que la Comisión y las partes confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones realizadas en sus respectivos escritos es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal. En ese sentido, al no confirmar la declaración del señor Dolmestch Urra en su lista definitiva de declarantes, el Presidente estima que el Estado tácitamente desistió de la misma como elemento probatorio en la debida oportunidad procesal 2. En virtud de lo anterior, el Presidente toma nota de dicho desistimiento. B) Prueba pericial y testimonial ofrecida por el Estado y algunas objeciones del interviniente común al respecto 7. En lo que concierne a la prueba pericial, el Estado ofreció en su escrito de contestación dos peritajes, de Jonatan Valenzuela Saldías y Francisco Zúñiga Urbina, respectivamente, los cuales confirmó en su lista definitiva de declarantes. El primer peritaje trataría sobre “las obligaciones estatales relativas al alcance y contenido de la regla de exclusión de prueba ilícita (obtenida por tortura). En particular, sobre los recursos judiciales para asegurar la aplicación de dicha regla, especialmente en procesos penales que ya cuentan con sentencia firme (Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Penal)” y el segundo peritaje versaría sobre “la incorporación de los estándares internacionales en la protección al derecho a la honra en el Derecho Constitucional chileno”. 8. La Comisión no formuló observaciones al respecto. El interviniente común, en sus observaciones a la lista definitiva del Estado, indicó no tener observaciones respecto del peritaje del señor Zúñiga Urbina, pero indicó con relación al peritaje del señor Valenzuela Saldías que el Estado en su escrito de contestación “no ha[bría] cuestionado la inexistencia de un recurso efectivo para anular sentencias de los Consejos de Guerra dictadas con infracción al debido proceso”3, por lo que el referido dictamen pericial “versaría sobre un asunto que no es controvertido [y] […] no debiera ser considerado en[tre] los declarantes” que rendirán sus declaraciones en la audiencia pública a ser realizada en este caso. 2 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, Considerando 21, y Caso Comunidad Garífuna Triúnfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2014, Considerando 7. 3 El interviniente común hizo referencia a que el Estado habría señalado en su escrito de contestación que “el ordenamiento jurídico chileno, tal como se encontraba diseñado al momento de la interposición del recurso de revisión por parte de los demandantes impedía que la Corte Suprema conociera del fondo del asunto por un explícito mandato constitucional”.