4
9.
Con relación a lo anterior, las representantes consideraron que “la obligación
de cumplimiento de Sentencia es una obligación de resultado y no de gestión, como
pretende el Estado, por lo que […] el Estado no ha cumplido con los aspectos
pendientes de la [S]entencia [en] materia de supervisión”. Por otro lado, informaron
sobre la visita que recibió el señor Garcia Asto el 21 de enero de 2012 por parte de un
miembro de la Defensoría de Salud, quien le informó que era el encargado de sus
necesidades de salud por tratarse de un “caso especial” y tomó nota de las
necesidades médicas del señor García Asto. Luego de ello, el señor Garcia Asto fue
atendido por un psicólogo en el Hospital Cayetano Heredia del Modulo de la Defensoría
de Salud el 11 de febrero de 2011, se lo exoneró del pago, se le entregó su carnet y se
programó una segunda cita para fines del mismo mes. Sin embargo, las
representantes consideraron que “el estado de salud del señor Garcia Asto requiere de
atención especializada y oportuna. Debido a que el Estado no le brindó oportunamente
dicha atención su estado de salud física y psicológica se ha visto deteriorada en un
grado mayor”. Agregaron también que el señor Garcia Asto aún no había recibido el
trato preferencial consecuencia de su condición de víctima de vulneración a sus
derechos humanos, y que el seguro médico de ESSALUD con el que cuenta desde hace
seis años aproximadamente responde al vínculo laboral que mantiene con una
empresa y no con el Estado. Además de ello, informaron que aún se encuentra
pendiente la provisión gratuita de medicamentos.
10.
La Comisión Interamericana manifestó que la información brindada por el
Estado era insuficiente, aunque consideró positiva la información que aportaron las
representantes respecto de la reunión con la Defensoría de Salud. Por ello, la Comisión
consideró “necesario que el Estado peruano informe sobre las perspectivas de
continuidad y permanencia de esta medida, sobre las medidas adoptadas para que la
atención no se limite al ámbito psicológico sino que incluya las demás áreas en las
cuales el señor Garcia Asto requiere atención, y sobre las medidas adoptadas para
asegurar la provisión gratuita de medicinas”. En sus observaciones del 12 de
noviembre de 2013, la Comisión Interamericana observó con preocupación que luego
de 7 años aún no se hubieran adoptado medidas para cumplir con esta obligación.
Además, consideró que la implementación de los servicios de salud debe ser
“diferenciada, individualizada, preferencial, integral y a través de instituciones y
personal especializado”.
Consideraciones de la Corte
11.
El Tribunal valora la información respecto a que el señor García Asto se
encuentra afiliado al sistema de salud por el que debería recibir atención en un centro
de salud, sin embargo la información acerca del funcionamiento del seguro de
ESSALUD no se presenta de una manera que permita a esta Corte evaluar el
cumplimiento de la obligación a cargo del Estado. La Corte reitera que, además de las
medidas que se adopten en el marco del sistema general de salud, es necesario que el
Estado otorgue una atención preferencial a la víctima 6 y un tratamiento diferenciado
en relación con el trámite y procedimiento para ser atendido por afectaciones a la
salud relacionadas con los daños declarados en la Sentencia. En cuanto a la provisión
6
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009,
Considerando trigésimo; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 01 de septiembre de 2010, Considerando
quincuagésimo séptimo, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 05 de julio de 2011, Considerando vigésimo
quinto.