29
personas referidas, a efectos de avanzar en su juzgamiento y, en su caso, la
determinación de las responsabilidades correspondientes.
92.
Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que el actuar de Guatemala en
este aspecto incumplió la diligencia debida. Este incumplimiento se prolonga desde el
12 de abril de 2000, y perjudica a los familiares de las personas muertas en la
masacre, a las personas heridas sobrevivientes y a los familiares de estas, que se
143
indican en el Anexo B.1 de la presente Sentencia, que integra la misma . Al
respecto, la Corte aprecia las particulares circunstancias de este caso, pues el hecho
que produjo las muertes y heridas ocurrió en un ámbito comunitario al que
pertenecían no sólo las personas ejecutadas y lesionadas, sino también los familiares
de unas y otras. Es por ello que, en el caso, este Tribunal entiende que todos los
familiares aludidos se vieron afectados144.
B.6. Duración de las actuaciones
93.
Estando determinado todo lo anterior, debe la Corte verificar si se cumplió o
no con la garantía judicial de plazo razonable. A efectos de analizar el plazo, en
términos generales, la Corte debe considerar la duración global de un proceso hasta
145
el dictado de sentencia definitiva , sin perjuicio de que en ciertas situaciones
146
puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas .
94.
En el presente caso, la Corte considera adecuado efectuar la evaluación
sobre el plazo transcurrido considerando el proceso judicial penal, que fue seguido
desde el inicio de las actuaciones hasta que el 23 de septiembre de 2005 quedara
firme la condena a 40 años de prisión de 14 militares. Ahora bien, en atención al
modo en que se desarrolló el proceso, este Tribunal entiende relevante dividir el
tiempo referido en dos etapas: a) la primera, desde que el personal militar fue
consignado ante el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia de Jalapa, lo que
ocurrió inmediatamente después de que el 5 de octubre de 1995 se cometiera la
masacre, hasta el 12 de abril de 2000, cuando la Corte Suprema anuló la sentencia
143
De la información con que cuenta la Corte, ninguna de las personas aludidas murió antes del 12 de
abril de 2000. La determinación de víctimas en el presente caso que son familiares de las personas
muertas y heridas, que se listan, en lo pertinente, en los Anexos B.1 y B.5 de la presente Sentencia, que
integran la misma, se hace a partir de señalamientos de la Comisión y las partes.
144
En otras ocasiones, de acuerdo a las circunstancias del caso, la Corte ha determinado violados
derechos a las garantías judiciales en perjuicio de familiares de personas que habían visto lesionado su
derecho a la integridad personal. Así ocurrió, por ejemplo, respecto al caso Quispialaya Vilcapoma vs.
Perú. En el mismo se concluyó que se violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, quien se encontraba vivo y
había sufrido lesiones a su integridad personal, como también de Victoria Vilcapoma Taquia, quien había
denunciado los hechos (cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 188; ver, en el mismo
sentido caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 271). En el presente caso, no consta que
los familiares de las personas heridas denunciaran los hechos. Sin perjuicio de ello, en el ámbito interno
Rigoberta Menchú se presentó como “querellante adhesiva” (supra párr. 40) y, a su vez, también fungió
como peticionaria ante la Comisión Interamericana, indicando que lo hacía en conjunto con distintas
presuntas víctimas, y en relación con lesiones a derechos sufridas por distintas personas, inclusive
familiares de personas heridas (cfr. Comunicación de los peticionarios recibida por la Comisión el 16 de
noviembre de 1995 (expediente de prueba, anexo 4 al Informe de Fondo, folios 28 a 48). En el ámbito
interno, además, el proceso judicial fue iniciado de oficio y se relaciona con un hecho que afectó a un
amplio grupo de personas. En este marco, dadas las especificidades propias del caso, no resulta
necesario a efectos del examen que aquí se realiza, considerar si cada una de las personas familiares de
personas heridas presentó una denuncia o de otro modo tuvo alguna vinculación a los procesos internos.
La Corte entiende, entonces, que hay razones suficientes en el caso concreto para asumir un interés
relevante de los familiares de las personas heridas en el avance de la investigación de los hechos, así
como la afectación a sus derechos por el incumplimiento de deberes estatales.
145
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 71, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párrs. 105 y 106.
146
Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 403, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia,
supra, párr. 106.