28
libertad. No obstante, los representantes no han presentado argumentos o
información que permitan a esta Corte, en este caso, determinar una afectación a la
proporcionalidad de la pena.
87.
Por otra parte, también de acuerdo a indicaciones de los representantes, al
menos dos personas condenadas habrían recuperado ya su libertad por “buena
conducta”, y el resto podría hacerlo, invocando la misma causal, durante 2018 o
2019. Ahora bien, las manifestaciones de los representantes sobre las personas
liberadas o que podrían obtener su libertad resultan imprecisas y confusas (supra
nota a pie de página 115). Aunado a ello, no han presentado argumentos suficientes
para explicar por qué, en el caso, las liberaciones aludidas podrían derivar en la
afectación a derechos convencionales. Por ello, la Corte no tiene elementos para
examinar este aspecto en el caso.
B. 5. Sobre personas prófugas
88.
Habiendo quedado establecido lo precedente, deben examinarse los
señalamientos sobre personas prófugas. De los hechos surge que el 12 de abril de
2000 se anuló la absolución, antes decidida, de 15 personas y se ordenó su
detención, y que el mes siguiente el expediente fue trasladado al Tribunal de
Sentencia (supra párrs. 61 y 62). El Estado ha indicado que 11 de las personas
aludidas se encuentran prófugas (supra párrs. 66 y 76).
89.
Ahora bien, la Corte ha dicho que los Estados, al investigar, deben llevar a
cabo todas las actuaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue
(supra párr. 81). Asimismo, ha conocido circunstancias que denotaban un
incumplimiento al deber de investigar en forma diligente dada la falta de actuaciones
suficientes para dar con el paradero de personas respecto de quienes se había
141
dictado una orden de captura .
90.
Como parte de sus argumentos para sostener que no es responsable de la
violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado manifestó que mantenía
vigentes ordenes de aprehensión (supra párr. 76). No obstante, Guatemala no
señaló qué acciones habría adoptado para efectivizarlas. Es decir, la Corte no cuenta
con información que indique acciones del Estado durante un periodo de más de 18
años. Al respecto, debe señalarse que la diligencia debida en la investigación no se
agota con el dictado de las medidas que se estimen necesarias, sino que requiere de
actos dirigidos a su concreción. En este sentido, este Tribunal nota que la falta de
aprehensión de las personas en cuestión impidió su juzgamiento, menoscabando el
derecho de las presuntas víctimas de acceder a la justicia. Por ello, teniendo en
cuenta el tiempo transcurrido, el señalamiento estatal de que las ordenes de
aprehensión se mantienen vigentes, sin indicaciones de acciones para concretarlas,
142
no señala un actuar diligente, sino lo contrario .
91.
Debe aclararse que la Corte, al expresar esto, no está efectuando una
manifestación sobre la responsabilidad penal de las personas rebeldes, ni sobre la
necesidad de que sean detenidas o privadas preventivamente de la libertad. Son los
propios órganos internos los que han considerado necesaria la aprehensión de las 11
141
Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
agosto de 2017. Serie C No. 338, párrs. 172 a 174.
142
Resulta pertinente a este caso la consideración expresada por la Corte en otra oportunidad: “la falta
de captura de los responsables, además de perpetuar la incertidumbre de riesgo de las víctimas,
evidencia en
este caso que el Estado no ha adoptado las medidas adecuadas para hacer valer sus propias decisiones”
(Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 11).