30 de 6 de diciembre de 1999, que había determinado la condena de diez militares, y b) la segunda, desde el 12 de abril de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2005, cuando la Corte Suprema dejó firme la sentencia condenatoria emitida el 8 de julio de 2004. 95. En cuanto a la primera etapa, la Corte destaca, por una parte, que hasta la emisión de una sentencia condenatoria, el proceso se desarrolló en un periodo cercano a tres años y medio, que en este caso concreto a priori no parece excesivo. Por otra parte, la Corte no determinó faltas a la debida diligencia que se cometieran durante el tiempo respectivo, en el curso del cual no se advierten demoras prolongadas. Por ende, este Tribunal considera que no hubo una dilación indebida y que no es necesario examinar cada uno de los elementos referidos en su jurisprudencia para determinar la razonabilidad del tiempo en que se desarrolla el proceso147. 96. Respecto de la segunda etapa antes aludida (supra párr. 94), la Corte nota que después de la referida decisión de 12 de abril de 2000, en mayo del mismo año el expediente fue trasladado al Tribunal de Sentencia de Cobán, para la celebración de un nuevo juicio. No fue aportada prueba sobre trámites efectuados con posterioridad a ello, pero sí consta que el 3 de julio de 2003 inició el debate oral, luego del cual el 8 de julio de 2004 se emitió una sentencia condenatoria. Este Tribunal considera que no cuenta con elementos ni argumentos suficientes que le permitan determinar demoras excesivas148. Luego del 8 de julio de 2004 se desarrollaron actuaciones derivadas de la presentación de recursos interpuestos por los condenados, y no se advierten dilaciones excesivas imputables al Estado hasta que el 23 de septiembre de 2005 la condena quedase firme. 97. Por ende, la Corte no puede determinar una vulneración del plazo razonable en las actuaciones. B.7. Conclusión 98. Por las consideraciones expuestas, la Corte determina que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las personas muertas, de las personas heridas y de los familiares de éstas. Los nombres de las personas indicadas se señalan en el Anexo B.1 de la presente Sentencia. 99. Dado lo concluido, este Tribunal pasa a examinar el resto de las violaciones aducidas. 147 La jurisprudencia de este Tribunal ha considerado cuatro elementos para determinar, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 105). 148 En ese sentido, se aclara que tampoco respecto de la etapa examinada resulta relevante analizar los cuatro elementos relevantes para evaluar la razonabilidad del plazo antes indicado (supra nota a pie de página 147).

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