5
amojonamiento; d) titulación; y e) saneamiento (tratamiento de terceros no indígenas
que puedan estar en el área reclamada).
10.
Que el Estado señaló que esta ley “cumple con la parte de la [S]entencia de la
[…] Corte […] relativa […] al establecimiento de medidas legislativas conducentes a la
delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad Indígena de Awas
Tingni” y que dicho procedimiento “estará ajustado a los mecanismos y procedimientos
que esta Ley […] establece para la demarcación y titulación de todas las tierras
indígenas en Nicaragua”, entre las cuales se encuentra la Comunidad de Awas Tingni.
11.
Que el 18 de noviembre de 2003 el Estado indicó que ha promovido financiera y
operativamente la implementación de la referida Ley No. 445, con el compromiso de
priorizar y acelerar el proceso de demarcación de las tierras de los miembros de la
Comunidad y acortar en la medida de lo posible los plazos máximos definidos por la
mencionada ley para las distintas fases del proceso de demarcación y titulación.
Finalmente, en los diversos informes presentados, el Estado se ha referido a las
diligencias y al estado del procedimiento seguido conforme a la Ley No. 445 para la
delimitación, demarcación y titulación del territorio de los miembros de la Comunidad
Awas Tingni (supra Visto 2).
12.
Que en la audiencia privada celebrada el día 3 de mayo de 2008 en la sede de la
Corte, el Estado nuevamente indicó que, en relación al punto resolutivo tercero, se
emitió la Ley No. 445, en la cual se establecen los mecanismos y procedimientos para
la demarcación y titulación de tierras indígenas. Manifestó que tales mecanismos
fueron creados conjuntamente por líderes indígenas y los legisladores y que, según lo
establecido en dicha ley, deben resolverse los conflictos existentes entre la comunidad
demandante y las comunidades vecinas. Indicó que en el caso de la Comunidad de
Awas Tingni se presentaron dos diferentes conflictos, uno de ellos con las comunidades
de Tasba Raya, el cual fue resuelto por la autoridad competente el 14 de febrero de
2007 y otro originado por un supuesto traslape alegado por el bloque miskita conocido
como “Diez Comunidades”, aún pendiente de resolución.
13.
Que los representantes, en sus observaciones presentadas el 25 de abril de
2003, manifestaron que “reconoce[n] que la Ley [No.] 445 refleja un logro histórico
para los pueblos indígenas en la Costa Atlántica y representa el primer paso en el
cumplimiento del Estado al punto [resolutivo tercero] de la Sentencia”. Sin embargo,
expresaron que “es imposible determinar […] si la ley constituirá o no un mecanismo
efectivo para titular las tierras de la Comunidad”. En observaciones posteriores, entre
ellas las presentadas el 17 de noviembre de 2004; 18 de enero y 6 de septiembre de
2005; y 19 de junio de 2006, los representantes han indicado que a pesar de los
plazos establecidos en la Ley No. 445 y el compromiso del Estado de dar prioridad a la
delimitación, demarcación y titulación de las tierras de los miembros de Comunidad, la
solicitud presentada por esta ha sufrido diversos retrasos y el proceso se ha visto
estancado. Consideraron que la ley no representaba un mecanismo efectivo. El 17 de
noviembre de 2004 solicitaron a la Corte que se declare el incumplimiento del punto
resolutivo tercero. No obstante, en la audiencia privada del día 3 de mayo de 2008 los
representantes no se refirieron específicamente al estado de cumplimiento de este
punto resolutivo.
14.
Que la Comisión Interamericana expresó en sus observaciones que “reconoce
los logros alcanzados […gracias a la] adopción de la nueva Ley [No.] 445 y el
nombramiento de un representante de la Presidencia para coordinar y dar seguimiento
al cumplimiento de la Sentencia”. No obstante, señaló la falta de progreso en el