Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), así como otras instituciones públicas
del Estado colombiano, pero que dichos contratos “suponen la ejecución de servicios
profesionales de manera autónoma, sin que medie, o haya mediado, ninguna relación
de dependencia o subordinación con la entidad contratante”. Además indicó que, en su
desempeño profesional, siempre ha expresado únicamente su criterio jurídico y no ha
estado “condicionad[o] por la entidad contratante”.
12. En lo concerniente a Erwin Esaú Arila Suárez, el Presidente estima que no es
admisible la objeción de los Representantes, ya que pretende negar anticipadamente la
idoneidad de su declaración basándose en que, vista determinada información que estos
obtuvieron relativa al periodo en que se desempeñó, no podría haber sido testigo
presencial de los hechos objeto de su declaración. Dada la trayectoria profesional, la
experiencia y el conocimiento personal sobre los hechos que pueda tener el declarante
propuesto, esta Presidencia considera que es procedente recabar testimonio sobre el
objeto para el cual fue propuesta su declaración. Adicionalmente, conforme al artículo
47 del Reglamento, el valor o peso probatorio del testimonio propuesto será apreciado
por la Corte o la Presidencia, según sea el caso, al momento de decidir 20. En relación
con la alegada falta de imparcialidad del declarante, la Presidencia reitera que la
imparcialidad es un requisito exigido a los peritos, conforme al artículo 48 del
Reglamento, por lo que no aplica como objeción a la declaración testimonial 21. Visto lo
anterior, se admite la referida declaración testimonial de Erwin Esaú Arila Suárez.
13. Con relación al peritaje propuesto de José Manuel Díaz Soto, el Presidente recuerda
que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de
un perito resulte procedente es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia
de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente,
(ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 22. Por lo que la mera
existencia de un vínculo profesional o laboral entre el perito y la parte que lo propone
no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a
la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen. Para que la
recusación prospere es necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquel
vínculo, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad del perito o, de
ser el caso, que este último podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar
de la objetividad de su declaración 23, lo que no fue acreditado por los representantes
Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2012, Considerando 16, y Caso Moya
Chacón y otro Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021, Considerando 8.
21
Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14, y Caso Miembros
del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 27.
22
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Miembros de la
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2022, Considerando 4.
23
En aplicación analógica, el Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya
ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde
demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona
tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso. Cfr.
Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Scot Cochran
Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 5 de octubre de 2022, Considerando 10. De igual forma la Corte ha determinado que la existencia
de contratos de servicios entre el propuesto perito y alguna agencia del Estado, tampoco constituye per se
una causal de impedimento, teniéndose que demostrar de qué manera afectaría dicha contratación la misma.
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