Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), así como otras instituciones públicas del Estado colombiano, pero que dichos contratos “suponen la ejecución de servicios profesionales de manera autónoma, sin que medie, o haya mediado, ninguna relación de dependencia o subordinación con la entidad contratante”. Además indicó que, en su desempeño profesional, siempre ha expresado únicamente su criterio jurídico y no ha estado “condicionad[o] por la entidad contratante”. 12. En lo concerniente a Erwin Esaú Arila Suárez, el Presidente estima que no es admisible la objeción de los Representantes, ya que pretende negar anticipadamente la idoneidad de su declaración basándose en que, vista determinada información que estos obtuvieron relativa al periodo en que se desempeñó, no podría haber sido testigo presencial de los hechos objeto de su declaración. Dada la trayectoria profesional, la experiencia y el conocimiento personal sobre los hechos que pueda tener el declarante propuesto, esta Presidencia considera que es procedente recabar testimonio sobre el objeto para el cual fue propuesta su declaración. Adicionalmente, conforme al artículo 47 del Reglamento, el valor o peso probatorio del testimonio propuesto será apreciado por la Corte o la Presidencia, según sea el caso, al momento de decidir 20. En relación con la alegada falta de imparcialidad del declarante, la Presidencia reitera que la imparcialidad es un requisito exigido a los peritos, conforme al artículo 48 del Reglamento, por lo que no aplica como objeción a la declaración testimonial 21. Visto lo anterior, se admite la referida declaración testimonial de Erwin Esaú Arila Suárez. 13. Con relación al peritaje propuesto de José Manuel Díaz Soto, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 22. Por lo que la mera existencia de un vínculo profesional o laboral entre el perito y la parte que lo propone no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen. Para que la recusación prospere es necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquel vínculo, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad del perito o, de ser el caso, que este último podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración 23, lo que no fue acreditado por los representantes Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2012, Considerando 16, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2021, Considerando 8. 21 Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022, Considerando 14, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 27. 22 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2022, Considerando 4. 23 En aplicación analógica, el Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso. Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2022, Considerando 10. De igual forma la Corte ha determinado que la existencia de contratos de servicios entre el propuesto perito y alguna agencia del Estado, tampoco constituye per se una causal de impedimento, teniéndose que demostrar de qué manera afectaría dicha contratación la misma. 20 4

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