debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de las presuntas víctimas Sandra del Pilar Ubaté Monroy y Amanda Leonor Bogotá Barbosa, ofrecidas por los representantes; las declaraciones testimoniales de Pedro José Portilla Ubaté y de Jesús González ofrecidas por los representantes, y los peritajes de Carlos Martín Beristain y de Tatiana Rincón Covelli, ofrecidos por los representantes. 8. A continuación, la Presidencia examinará en forma particular: (A) las objeciones de los representantes a la declaración testimonial y el peritaje ofrecidos por el Estado; (B) las solicitudes de traslado de prueba, y C) las solicitudes de prueba realizadas por los representantes. A. Sobre las objeciones de los representantes testimonial y el peritaje ofrecidos por el Estado a la declaración 9. El Estado, en su escrito de contestación, ofreció dos declaraciones a “título informativo”, sin mencionar los nombres de las personas que rendirían las declaraciones. Mediante escrito de 6 de junio 2023, el Estado individualizó a los declarantes a “título informativo” que ofreció en la contestación. Ante el requerimiento de la Secretaría de la Corte de 12 de junio de 2023 17, por medio de escrito de 22 de junio de 2023, el Estado indicó que la declaración de Erwin Esaú Arila Suárez 18 sería en carácter de testigo y que la declaración de José Manuel Díaz Soto 19 sería en carácter de perito. 10. Los representantes al formular sus observaciones a las listas de declarantes, se opusieron a la admisión de las declaraciones propuestas por el Estado. Con respecto a Erwin Esaú Arila Suárez alegaron que trabajó en fecha reciente en el Ministerio de Salud y Protección Social y que vista su trayectoria profesional “no es posible colegir de manera clara su conocimiento sobre el funcionamiento del PAPSIVI para la atención en salud a víctimas de casos de desaparición forzada”. Con relación al peritaje de José Manuel Díaz Soto, sostuvieron que, de acuerdo a información pública disponible, este habría sido “contratista de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)” por al menos un año, por lo que no cumpliría con las condiciones mínimas de independencia y, en su criterio, estaría en contravención con el artículo 48.1.c del Reglamento. 11. Por su parte, el señor José Manuel Díaz Soto, al presentar sus observaciones a la recusación, indicó que ha suscrito contratos de prestación de servicios con la Agencia 17 Mediante la comunicación de la Secretaría de la Corte de 12 de junio de 2023, se requirió al Estado, entre otras cuestiones, lo siguiente: “[…] en su escrito de 6 de junio de 2023, el Estado remitió el nombre de dos personas que declararían como “declarantes a título informativo”. Dado que esta figura no se encuentra contemplada en el actual Reglamento de la Corte, se solicita al Estado que, en el mismo plazo indicado anteriormente, se sirva precisar si se ofreció dichas declaraciones en calidad de testigo o de perito.” 18 El Estado indicó que la declaración de Erwin Esaú Arila Suárez, funcionario del Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, versaría sobre “la idoneidad del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), mediante el cual se podrá garantizar la atención integral en salud, lo cual implica promoción, prevención, atención en salud física y mental para las víctimas de g raves violaciones a los derechos humanos y, especialmente, para víctimas de desaparición forzada. El declarante se referirá a la implementación efectiva de las herramientas contenidas en los lineamientos conceptuales para la atención psicosocial a familiares víctimas de desaparición forzada y sus comunidades, así como las metas del Estado para garantizar plenamente el derecho a la salud bajo un enfoque diferencial”. 19 El Estado indicó que el peritaje de José Manuel Díaz Soto, abogado experto en derecho público, penal e internacional, versaría sobre: “(i) los elementos constitutivos del tipo penal de desaparición forzada en Colombia de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley 599 de 2000, Código Penal de Colombia, (ii) los fundamentos que dieron Jugar a la aprobación del texto vigente del tipo penal y (iii) las razones por las cuales la redacción actual del tipo penal de desaparición forzada responde a los estándares internacionales”. 3

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