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los procesados por los delitos de terrorismo y traición a la patria, sin embargo María Elena
Loayza Tamayo tenía acceso a otros recursos efectivos ante la autoridad competente para la
protección de sus derechos, entre ellos, ante el Ministerio Público. Sostiene la Comisión que
en ninguna parte del escrito de excepciones preliminares se menciona cuáles serían los
aludidos recursos ante la autoridad competente y sólo se cita, en vía de ejemplo, al
Ministerio Público, por lo que, de acuerdo con el deber de probidad y buena fe que debe
imperar en el procedimiento internacional, es necesario descartar toda manifestación elusiva
y ambigua, como la que hace valer el Gobierno en este aspecto.
d.
El recurso efectivo a que se refiere el artículo 25 de la Convención debe
ejercerse ante los jueces y tribunales, es decir, tiene carácter jurisdiccional, por lo que no
puede plantearse ante el Ministerio Público, pues se convertiría en una petición ante un
organismo ajeno al poder judicial.
e.
Además, María Elena Loayza Tamayo opuso ante el Tribunal de la causa la
excepción de cosa juzgada, la que fue desechada por el mismo, oída la opinión del Ministerio
Público, por lo que éste último conoció de la excepción e hizo caso omiso de ella y, por tal
motivo, no tendría éxito una nueva solicitud ante el propio Ministerio Público, si el
representante de éste no tomó en cuenta la primera.
f.
Por otra parte, si no procedían las acciones de garantía en favor de los
detenidos por los delitos de terrorismo y de traición a la patria, en virtud del Estado de
Emergencia, carecería de sentido acudir al Ministerio Público en tales circunstancias, puesto
que cualquier petición sobre el particular estaría condenada al fracaso.
39.
La Comisión envió a esta Corte, con su escrito de 29 de diciembre de 1995, fotocopia
de la sentencia de 6 de octubre del mismo año pronunciada por la Corte Suprema de Justicia
confirmando la condena contra María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo. Con
este motivo la Comisión sostiene que dicho fallo demuestra que “la excepción preliminar de
no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna carece de fundamento”.
VI
40.
La Corte estima necesario destacar que, en relación con la materia, ha establecido
criterios que deben tomarse en consideración en este caso. En efecto, de los principios de
derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del
agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que la invocación de esa
regla puede ser renunciada en forma expresa o tácita por el Estado demandado, lo que ya
ha sido reconocido por la Corte en anterior oportunidad (v. Asunto Viviana Gallardo y otras,
[decisión de 13 de noviembre de 1981], No. G 101/81. Serie A, párr. 26). En segundo
término, que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la
renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado. En tercer lugar, que
el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos
internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y otros,