-88c)
“sobre las indemnizaciones morales somete a consideración de la […]
Corte el establecimiento de las mismas, en caso de que se tenga competencia
para ello”.
Consideraciones de la Corte
156. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores
muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no
pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia. No siendo
posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede,
para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y
ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero
que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos
de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de
alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de
reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de
compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan
como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su
dignidad y el consuelo de sus deudos45. El primer aspecto de la reparación de los
daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección D) en este
capítulo.
157. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye per se una forma de reparación46. No obstante, por las
circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a las
personas declaradas víctimas en este caso y sus familiares, el cambio en las
condiciones de existencia de todos ellos y las demás consecuencias de orden no
material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente el pago de
una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales.
158. El daño inmaterial de las hermanas Serrano Cruz y de sus familiares resulta
evidente, toda vez que la falta de una investigación seria y diligente por parte de las
autoridades estatales para determinar lo sucedido a aquellas y, en su caso,
identificar y sancionar a los responsables, y la falta de adopción de medidas idóneas
que coadyuvaran a la determinación de su paradero, impiden la recuperación
emocional de los familiares y causan un daño inmaterial a todos ellos.
159. En cuanto a la madre y hermanos de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, la
Corte ha presumido que los sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus
padres y hermanos un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo47. A
45
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 80; Caso Tibi,
supra nota 20, párr. 242; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 9, párr.
295.
46
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 235; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 3, párr. 117; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr.
81.
47
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 197; Caso 19
Comerciantes, supra nota 15, párr. 229; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 19, párr. 169.