Americana; y por ende, declara responsable internacionalmente al Estado peruano por
no adoptar las medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho al trabajo
imputable a terceros11. Ahora bien, para analizar el contenido y alcance del artículo 26
del Pacto de San José, se tuvo en consideración las reglas generales de interpretación
establecidas en el artículo 29, incisos b, c y d del mismo tratado; y en ese sentido se
derivaron derechos laborales específicos contenidos en los artículos 34 inciso g, 45,
incisos b y c, y 46 de la Carta de la OEA12. Así también, se consideró la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre13, el reconocimiento explícito de los
derechos controvertidos en la Constitución y leyes en el Perú (advirtiendo la tendencia
regional), y el vasto corpus iuris internacional sobre la materia, que se ha visto
reflejado, por ejemplo, en los 17 Objetivos de Naciones Unidas para el año 2030 14.
5.
En tercer lugar, la Corte IDH aplica la protección del artículo 16 en relación con
el artículo 26 del Pacto de San José, por la vulneración del derecho de asociación en
contextos laborales. Lo anterior es de vital importancia, teniendo en consideración que
también constituye la primera ocasión en que el Tribunal Interamericano aborda la
protección de la libertad de asociación en materia estrictamente laboral; y no, como en
casos anteriores, solo “sindical”. Precisamente, esta nueva vertiente en la
jurisprudencia interamericana es la que estimo pertinente desarrollar en el presente
voto.
6.
En el presente caso, la Corte IDH aborda los derechos violados integralmente y
de forma conglobada, declarando la violación directa del artículo 26 de la Convención
Americana. Ello, en contraste con la jurisprudencia histórica que lo hacía mediante la
conexidad con los derechos civiles y políticos. Por tal razón, concurro esencialmente
con todas las violaciones declaradas en la Sentencia. Sin embargo, debido a la
importancia de la decisión en materia de justiciabilidad plena de los DESCA, considero
oportuno establecer algunos alcances en relación con el derecho de asociación en
materia laboral para la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores
mediante los artículos 26 y 16 de la Convención Americana. Lo anterior, con la
finalidad de destacar cómo diversos instrumentos internacionales pueden actuar de
manera sinérgica para delimitar los alcances de la protección de derechos sociales
interamericanos mediante el Pacto de San José.
7.
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación desarrollaré: I. La justiciabilidad
del derecho al trabajo mediante el artículo 26 de la Convención Americana y la
aplicación del principio iura novit curia; II. El derecho de asociación en la
11
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 151.
12
En el párr. 143 de la Sentencia, la Corte IDH explicitó que: “[e]l trabajo es un derecho y un deber
social” y que ese debe prestarse con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
aceptables para todos”. Asimismo, señalan que el derecho de los trabajadores y trabajadoras a “asociarse
libremente para la defensa y promoción de sus intereses”. Además, indican que los Estados deben
“armonizar la legislación social” para la protección de tales derechos”. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú,
supra, párr. 143.
13
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, expresamente señala en
su artículo XIV: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su
vocación […]”.
14
Particularmente, en la Sentencia, la Corte IDH también consideró que “[…], la Asamblea General de
las Naciones Unidas adoptó la Agenda 2030, la cual cuenta con 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169
metas en favor de las personas, el planeta y la prosperidad. En particular, el objetivo 8 promueve el
crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente
para todos. Las metas 8.5 y 8.8 están enfocados en proteger los derechos de los trabajadores y promover
un entorno de trabajo seguro”. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, nota 216.
3