aspectos del derecho al trabajo20. Así, el artículo 26 contiene derechos sociales y no es
una mera norma programática como algunos opinan. Sobre el particular, me permito
reproducir lo que expresé en mi Voto Concurrente a la Sentencia del Caso Yarce y
Otras Vs. Colombia21:
19.
Una argumentación recurrente para pretender negar competencia a la Corte IDH
en relación a los “derechos” que consagra el artículo 26 parte del entendimiento de que
esa norma no establece propiamente “derechos”, sino solo el compromiso de “desarrollo
progresivo”; es decir, un objetivo programático. Considero que esta perspectiva que se
argumenta resulta limitada a la luz de la protección que debe brindar el Sistema
Interamericano por lo que no comparto esta visión por diversos motivos.
20.
En primer lugar, de acuerdo al texto del artículo 26, el compromiso de desarrollo
progresivo se refiere a “derechos”, por el señalamiento literal de la norma; es decir, no
podría predicarse tal obligación sino respecto de “derechos”, por lo que es imperioso
colegir que la norma refiere a “derechos” y no a meros objetivos.
21.
Este entendimiento es acorde a lo previsto en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, que manda a interpretar un tratado “de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos
y teniendo en cuenta su objeto y fin”22. En ese sentido, es evidente que un entendimiento
de buena fe de la palabra “derechos” incluida en el citado artículo 26, que sea “conforme al
sentido corriente” del término, indica que el mismo se refiere a “derechos” propiamente
dichos, de igual naturaleza que el resto de los “derechos” aludidos en la Convención
Americana. Lo anterior se corrobora al advertirse que precisamente el artículo 26 es el
único artículo del Capítulo III denominado “Derechos económicos, sociales y culturales”.
Tal entendimiento es acorde al objeto y fin del tratado, que propende a la protección de los
derechos de la persona humana.
22.
Así, el artículo 26 no es meramente una norma programática para los Estados Parte
de la Convención Americana, sino que constituye una disposición que impone a la Corte IDH
derivar derechos de las normas existentes en la Carta de la OEA, por lo que, atendiendo al
caso concreto, contiene derechos de naturaleza económica, social o cultural y no meros
objetivos. […].
23.
En segundo lugar, y siguiendo con la argumentación precedente, no puede pasar
inadvertido que el artículo 26 de la Convención Americana expresamente indica que de las
normas pertinentes de la Carta de la OEA 23 se “derivan” derechos. El sentido literal es
20
Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 143.
21
Voto Concurrente relativo al Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra, párrs. 19 a 26.
22
Los artículos 31 y 32, relativos a la interpretación de los tratados, dicen: Artículo 31: “Regla general
de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los
efectos de la interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto, incluidos su
preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes
con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de
la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente
con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la
interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en
la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c)
toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un
término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”. Artículo 32: “Medios de
interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular
a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido
resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de
conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado
manifiestamente absurdo o irrazonable”.
23
Adoptada el 30 de abril de 1948. Entró en vigor el 13 de diciembre de 1951. Reformada por el
Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Buenos Aires",
suscrito el 27 de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria; por el Protocolo
de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de Indias",
5