internacionales para complementar lo dispuesto en el Pacto de San José 57 o en el Protocolo de San Salvador 58. 34. Por otro lado, si bien el artículo 16 de la Convención Americana contempla que “[t]odas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines […] laborales”; lo cierto es que, en general, las asociaciones no se reducen sólo en la materia laboral, sino que tal como lo contempla el propio dispositivo convencional existen otros tipos de asociaciones —ideológicas, religiosas, políticas, económicas, sociales, culturales, deportivas o de cualquiera otra índole—. Estimo que esta precisión es de vital importancia, ya que si bien la Corte IDH a la fecha ha declarado la violación del derecho de asociación en materia “laboral” (enfocada a sindicatos), en ningún caso se ha pronunciado sobre el derecho de asociación sindical de manera directa como derecho autónomo según el Protocolo de San Salvador, y las diferentes facetas que engloba este derecho como lo ha delineado, en buena medida, la Opinión Consultiva No. 22. 35. Cuando el artículo 16 de la Convención Americana contempla la “asociación con fines laborales”, lo cierto es que “el derecho de asociación” —lato sensu—, es en realidad el género, por lo que pueden tener diversas especies o asociaciones en stricto sensu (laborales 59, sindicales, ideológicas, religiosas, políticas, económicas, sociales, culturales, deportivas o de cualquiera otra índole). Esta distinción brinda mayor especificidad en cuanto al derecho violado y los alcances en materia de derechos sociales. Por ejemplo, mientras que las asociaciones laborales y sindicales pueden protegerse por el contenido de derechos sociales, las asociaciones religiosas o ideológicas estarían en el campo del contenido de los derechos civiles y políticos. 36. Al respecto, para ejemplificar lo anterior, resulta de importancia traer a colación el caso Kawas Fernández Vs. Honduras, en donde la Corte IDH declaró violado el artículo 16 de la Convención Americana en un contexto no sindical. Al momento de los hechos “Blanca Jeannette Kawas Fernández era presidenta de la fundación PROLANSATE, y en esa calidad impulsó el establecimiento de políticas públicas sobre protección del medio ambiente en el departamento de Atlántida, Honduras, así como la sensibilización sobre la preservación de los recursos naturales mediante la enseñanza, y denunció daños ambientales en la zona” 60 . En este sentido, precisó que “[e]l reconocimiento del trabajo realizado por la defensa del medio ambiente y su relación con los derechos humanos cobra mayor vigencia en los países de la región, en los que se observa un número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y 57 Por ejemplo, esto puede verse especialmente reflejado en la jurisprudencia en materia indígena respecto del artículo 21 de la Convención Americana, Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79 y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309. 58 Véase particularmente la construcción que hace la Corte IDH en el caso Gonzales LLuy respecto del Derecho a la Educación. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 233 a 291. 59 Inclusive, en materia laboral, tenemos matices; por ejemplo, pueden existir personas que trabajen o laboren dentro de una organización o asociación y que se les impida llevar a cabo su trabajo o labor, lo cual vería infringido evidentemente su derecho de asociación laboral. No obstante, en el caso Lagos del Campos, su finalidad era la defensa y promoción de sus intereses laborales, lo cual hace aún más especifico el derecho de asociación laboral para los contextos laborales de asociaciones laborales no sindicales. 60 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 151. 14

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