39.
Adicionalmente, la Corte IDH agregó que:
159. Estos principios coinciden con la protección reconocida por la Organización
Internacional del Trabajo, la cual ha definido que la expresión “representantes de los
trabajadores” comprende aquellos reconocidos como tales en virtud de la
legislación o práctica nacional, ya se trate de representantes sindicales, o de
“representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los
trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la
legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas actividades no se
extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas
exclusivas de los sindicatos”.
160. En el mismo sentido, se ha interpretado [por el Tribunal Europeo] que los
representantes de los trabajadores de una empresa deben gozar de una protección eficaz
contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de
representantes de los trabajadores, o de sus actividades derivadas de dicha
representación. Asimismo, las autoridades nacionales deben garantizar que la imposición
de sanciones que puedan resultar desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el
derecho de los representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores66.
40.
Como se observa, lo que la Corte IDH refleja con estos pronunciamientos es
que tanto los sindicatos como sus representantes, así como las asociaciones de
trabajadores como sus representantes, gozan de una protección específica para el
correcto desempeño de sus funciones67, sin hacer distinción alguna entre uno u otro.
Al respecto, la Corte IDH concluyó que:
158. […] En este sentido, el propio artículo 26 de la Convención Americana que se deriva
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reconoce el derecho de los
empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus
intereses, y el Preámbulo la Carta Democrática Interamericana reconoce que el derecho de
los trabajadores de asociarse para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental
para la plena realización de los ideales democráticos.
163. En vista de lo anterior, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la
violación del artículo 16.1 y 26 en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la Convención
Americana, en perjuicio de Alfredo Lagos del Campo68.
41.
En este sentido, no se pretende establecer que el artículo 8.1.a del Protocolo de
San Salvador le sea aplicable, mediante el artículo 19.6 de la Convención Americana,
a la situación del señor Lagos del Campos. Lo anterior se debe a que no se trata de un
representante sindical que actuaba en la defensa legítima de los intereses de los
sindicalistas. Por el contrario, la situación del señor Lagos del Campo se enmarcaba
dentro de la protección que las asociaciones laborales y sus representantes tienen
para asociarse, que aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los sindicatos,
persigan intereses y derechos legítimos de los trabajadores 69; protección que no se
encuentra en el Protocolo de San Salvador en el artículo concerniente a la materia
laboral (artículo 6 del Protocolo de San Salvador) 70 , sino que éste se encuentra
66
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 159 y 160.
67
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 157.
68
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 158 y 163.
69
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 158.
70
El Protocolo de San Salvador dispone: “Art. 6. Derecho al Trabajo del Protocolo de San Salvador. 1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una
vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los
Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al
derecho al
trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y
al desarrollo de
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