claro24: la norma no señala que para esclarecer cuáles son los “derechos” a los que se refiere
el artículo 26 deba buscarse a aquellos derechos que estén reconocidos expresamente como
tales en la Carta de la OEA; por el contrario, lo que expresa este precepto —siendo el
mandato principal del artículo 26— es que hay derechos que se “derivan” de ciertas normas
de la Carta: “las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura”.
24.
De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española “derivar”, en las acepciones
pertinentes, es: “[d]icho de una cosa: Traer su origen de otra[; d]icho de una palabra:
Proceder de cierta base léxica[, y] establecer una relación morfológica o etimológica entre
dos voces” 25.
25.
Por lo tanto, no debe acotarse el entendimiento de los derechos recogidos en el
artículo 26 de la Convención Americana solo a aquellos que puedan encontrarse literalmente
como tales —como podría entenderse el “derecho al trabajo”26— en el texto de la Carta de la
OEA. Por el contrario, debe efectuarse una “derivación” de las normas correspondientes
referidas: “proceder” a partir de “cierta base léxica” para encontrar un derecho. El texto del
artículo 26, que habla de “derechos” que se “derivan” de las normas “económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta” obliga al interprete, quien no
puede desconocer el texto señalado y sostener de modo válido que las normas
correspondientes de la Carta de la OEA no ofrecen una base suficiente para “derivar”
derechos, pues ello está mandado por el texto convencional. Ello no obsta a la procedencia
de métodos de interpretación que lleven a tener en consideración otras normas; inclusive el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” 27 ; sobre el
particular ya me he referido en otras ocasiones.
26.
Lo expuesto hace evidente que se requiere un ejercicio interpretativo evolutivo y
dinámico por parte del Tribunal Interamericano y que si bien, ciertamente, existen
dificultades interpretativas por el modo en que la Convención Americana ha establecido los
derechos económicos, sociales y culturales plasmados en ella, no constituye una dificultad
para que la labor hermenéutica e interpretativa sea realizada. Precisamente, es la función
propia de la Corte IDH llevar a cabo la interpretación de la Convención Americana, sin que
pueda excusarse en la obscuridad, vaguedad o ambigüedad de los términos del tratado y
teniendo en consideración el principio pro persona contenido en el artículo 29 del propio
Pacto de San José.
11.
El segundo aspecto relevante, referido a la Opinión Consultiva No. 10 —sobre la
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en
el marco del artículo 64 de la Convención Americana 28—, que la Corte IDH utiliza al
emitir la Sentencia. Ello se debe a que, en esa ocasión, el Tribunal Interamericano
consideró que “[l]os Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y
aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General; por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de
Washington", aprobado el 14 de diciembre de 1992, en el decimosexto período extraordinario de sesiones de
la Asamblea General; y por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos "Protocolo de Managua", adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
24
Teniendo en cuenta el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
(transcripto supra, en la nota a pie de página 17 del presente voto), es válido acudir al sentido corriente de
las palabras que, además, en este caso, son acordes al entendimiento que mejor propende al objeto y fin de
la Convención, que es la protección de los derechos humanos.
25
Consultado en el sitio de internet http://dle.rae.es.
26
La Carta de la Organización de Estados Americanos, en su artículo 45.b) establece que “[e]l trabajo
es un derecho y un deber social […]”.
27
Adoptado el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999.
28
Cfr. “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el
marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Opinión Consultiva OC-10/89
del 14 de julio de 1989, párrs. 43 y 45.
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