2
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
Mientras que el artículo 25 dice que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
La Corte, además, ha decretado la violación del artículo 1.1 de la Convención
independientemente de otras violaciones a otros artículos 2 . Asimismo, se ha
considerado y declarado la violación de los artículos 8.1 y 25 de forma autónoma, sin
considerarlos en relación con el artículo 1.1 de la Convención 3. También, la Corte ha
aplicado los artículos 8.1 y 25 en relación con otros artículos de la Convención que
no sea el artículo 1.1 4.
Consecuentemente pretender que la Corte considere que los artículos 8.1 y
25 no se pueden declarar violados por el Tribunal independientemente como una
violación autónoma, sino solamente en relación con otro derecho de fondo que puede
no ser el artículo 1.1, es afirmar que en la Convención Americana no se protege el
derecho a la Justicia y sería pretender darle a los artículos 8.1 y 25 el carácter de
disposiciones generales que, como lo hace el artículo 1.1, permearían toda la
Convención, lo que tendría la consecuencia de desnaturalizar el contenido mismo de
los artículos 8.1 y 25.
2
Cfr., Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.
3
Cfr., Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C
No. 72; y Corte I.D.H., Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No.
90.
4
Cfr., Corte I.D.H., Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.
Serie C No. 152; Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 155.