4 13. En el presente caso el Estado no ha brindado elementos de convicción que permitan concluir que los cargos que ha ocupado el señor Damián Loreti, puedan afectar el deber de objetividad del perito. El Estado no fundamentó de qué manera se configuraría un vínculo con la Comisión que afecte su imparcialidad o que demuestre algún interés directo en el caso. Por el contrario, el mismo Estado reconoció que “no cuenta con información suficiente que otorgue mayores elementos para sustentar su posición”. Tal situación no configura per se un vínculo estrecho bajo el artículo 48.1.c del Reglamento 9. 14. Por ende, el Presidente considera que el hecho de haber participado como experto o representante de casos ante la Comisión en una o más causas donde se debata la materia objeto de su experticia, no lo desacredita como perito ante este Tribunal, ni implica per se que debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar en tal sentido10. Con base en lo anterior, se desestiman las recusaciones planteadas por el Estado11. 15. Por las razones expuestas, el Presidente estima pertinente que la Corte reciba el peritaje del señor Damián Loreti, atendiendo a que el objeto propuesto sería de utilidad para la evaluación de los hechos controvertidos en el presente caso, sin que ello implique una decisión de prejuzgamiento sobre el fondo. El objeto y la modalidad de su declaración serán definidos en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 1), a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica12. B. Prueba pericial y declaración de la presunta víctima ofrecida por los representantes 16. Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima y un dictamen pericial, de los cuales la declaración de la presunta víctima fue ofrecida para ser producida durante la audiencia pública. La Comisión no formuló objeciones con respecto a la declaración y el peritaje ofrecidos. El Estado presentó objeciones al peritaje y a la declaración de la presunta víctima. B.1. Declaración de la presunta víctima 17. Los representantes propusieron la declaración de la presunta víctima, el señor Lagos del Campo13. Sobre el particular, el Estado indicó que el empleo del término “arbitrario” para calificar el despido del señor Lagos del Campo no es adecuado, pues “justamente uno Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 8. 9 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, párrafo considerativo 30, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando 34. 10 Cfr. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 1 de junio de 2011, Considerando décimo quinto. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de junio de 2011. Pág. 10. Párr. 26. 11 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de junio de 2011, Considerando 26. 12 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Valencia Hinojosa y Otra Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 19. 13 El cual versa sobre: “las acciones inmediatamente realizadas tras su despido arbitrario; las múltiples acciones iniciales realizadas por este hecho, la falta de acceso a la justicia en el caso y las secuelas de lo ocurrido”.

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