investigativas”, y establecer en forma genérica que la investigación deberá conducirse de
forma “prioritaria” y con la debida diligencia. Aún más, un protocolo sin una efectiva
implementación hace ilusorio el mecanismo adoptado. De acuerdo a lo informado por varios
organismos internacionales de protección de los derechos humanos, los actos de
hostigamiento, agresiones, amenazas e intimidación cometidos contra personas defensoras
de derechos humanos no son investigados adecuadamente en Nicaragua. Así, por ejemplo,
en septiembre de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas (en adelante, “OACNUDH”) refirió que “las autoridades competentes no
adoptaron medidas para prevenir, investigar, procesar ni sancionar” este tipo de actos, sino
que “[e]n algunos casos, [dichas] autoridades […] culparon públicamente a los defensores de
los derechos humanos de haber contribuido al ‘intento de golpe” 46.
38.
En cuanto al segundo extremo de esta medida, relativo a la adopción de mecanismos
de protección para las personas defensoras de derechos humanos, este Tribunal nota que el
Protocolo elaborado por el Ministerio Público hace referencia a algunas medidas de protección
que pueden adoptarse en el marco una investigación penal ya en curso, una vez que la
persona defensora de derechos humanos ha sido víctima de algún acto en su contra. En
efecto, el Protocolo hace mención en forma genérica al deber del Ministerio Público de aplicar
“las medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las
víctimas”, e indica que, en el contexto del trámite de la denuncia, deben solicitarse
inmediatamente “las medidas cautelares de protección establecidas en [el] código penal y
procesal penal”, sin precisar de cuáles se trata. Al respecto, este Tribunal advierte que, si
bien es recomendable que este tipo de protocolos de investigación prevean la integración de
medidas de protección, las medidas en cuestión que el Protocolo elaborado por el Ministerio
Público describe parecerían ser las medidas regulares de protección que cualquier persona
denunciante de un ilícito puede solicitar en el marco del proceso penal, y no medidas
específicas para personas defensoras de derechos humanos. Además, las medidas de
protección previstas en dicho Protocolo solamente aplicarían para aquellos casos en que exista
una denuncia bajo trámite. No obstante, el objetivo de la medida ordenada en el punto
resolutivo décimo primero es más amplio, en tanto apunta a la elaboración de “mecanismos
de protección para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y
defensores de derechos humanos”, independientemente de la tramitación de una denuncia.
En efecto, tal como lo expresa la Sentencia, lo que se busca es generar “un programa de
protección al colectivo” en su totalidad, que aborde “de forma integral e interinstitucional la
problemática” (supra Considerando 28).
39.
Asimismo, con respecto al documento denominado “Protocolo sobre Medidas Especiales
de Protección y Seguridad a Activistas de Derechos Humanos”, elaborado por la Policía
Nacional, la Corte recuerda que en el párrafo 223 de la Sentencia se enumeran los requisitos
mínimos que un mecanismo de este tipo debe cumplir. En lo que respecta al deber de que las
medidas que adopte el Estado aborden de forma integral e interinstitucional la problemática
de acuerdo con el riesgo de cada situación y adoptar medidas de atención inmediata frente a
denuncias de personas defensoras (párrafo 223 de la Sentencia, inciso b), la Corte valora que
el Protocolo elaborado por la Policía Nacional hace referencia a los mecanismos de
colaboración entre las Policías y las Jefaturas Nacionales, al igual que con organizaciones de
protección de derechos humanos, y prevé medidas de protección y seguridad consistentes en
acciones de prevención, intervención y análisis, tales como: vigilancia y escoltas policiales;
atención inmediata al recibir denuncias, y la posibilidad de realizar análisis de riesgo tomando
46
OACNUDH, Situación de los derechos Humanos en Nicaragua. Informe de la Alta Comisionada de las
Naciones
Unidas,
3
de
septiembre
de
2019,
UN
Doc.
A/HRC/42/18.
Disponible
en:
https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/session42/Pages/ListReports.aspx.
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