2
3. Requerir al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos la información requerida en [dicha] Resolución a
más tardar el 15 de enero de 2013.
4. Solicitar al Estado que presente las observaciones que estime pertinentes a la información
requerida a la Comisión Interamericana en el punto resolutivo anterior, y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones que estime pertinentes a
la información requerida al Estado en el punto resolutivo anterior. Ambas observaciones deb[ían]
ser presentadas dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de su recepción.
6.
Los escritos de 7 de diciembre de 2012, 15 y 25 de enero de 2013, mediante
los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) remitió, inter alia, la información solicitada por el
Presidente en ejercicio en su Resolución de 6 de diciembre de 2012, así como sus
observaciones a lo respectiva información del Estado.
7.
Los escritos de 16 y 31 de enero de 2013, mediante los cuales el Estado
presentó la información solicitada por el Presidente en ejercicio en su Resolución de 6
de diciembre de 2012, así como sus observaciones a la correspondiente información de
la Comisión Interamericana.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con
su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de
1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del
Reglamento de la Corte.
3.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se
solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas
deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha
dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar
con la protección ordenada 1.
4.
La Corte recuerda que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas
por primera vez el 28 de mayo de 2010 a solicitud de la Comisión Interamericana en el
marco de la petición P-366-09 2, ante el peligro prima facie de un riesgo inherente de
1
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6
de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto de
Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 6 de diciembre de 2012, Considerando tercero.
2
La petición fue declarada admisible el 1 de noviembre de 2010 mediante el Informe No. 151/10 y
respecto de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la