4
Estado “no ha realizado los esfuerzos suficientes para cumplir, de manera completa e
integral, la [S]entencia”. Señalaron que ante una obligación internacional “resultan
insuficientes para no cumplir razones vinculadas a las limitaciones del derecho interno”, por
lo cual las distintas agencias del Estado deberían adecuar sus prácticas a fin de dar
cumplimiento efectivo a las medidas ordenadas por la Corte Interamericana, inclusive
impulsando las reformas legales que fueren necesarias. Expresaron su preocupación porque
el Estado no posea ningún mecanismo para dejar sin efecto una condena civil o penal
cuando es ordenado por un órgano internacional de derechos humanos; pero insistieron en
que ello no puede constituir una excusa para dejar de ejecutar dichas decisiones. En ese
sentido, hicieron referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
argentina, según la cual “la falta de garantías o mecanismos para hacer efectivos los
derechos debe ser suplida por el Poder Judicial que actúa como garante último de [e]stos”.
Resaltaron que la solución planteada por el Estado “implica hacer pesar sobre la víctima,
nuevamente, la carga de la ejecución de una sentencia a su favor, luego de años de litigio
tanto ante instancias nacionales como internacionales”. No obstante las consideraciones
anteriores, informaron que en los próximos días presentarían el recurso de revisión
respectivo, “a los fines de agilizar el cumplimiento integral de la [S]entencia”. Al respecto,
expresaron que “toma[ban] el compromiso del [Estado] de presentarse como amicus curiae
o, como tercero interesado, en el expediente judicial” luego de que ellos presentaran el
recurso, y que informarían a la Corte sobre la actitud asumida por las autoridades judiciales
que deben intervenir en este caso. Agregaron que el Estado “deb[ía] asumir -por lo menoslos gastos y costas que esta tarea implica[ba]”, por lo que manifestaron que esperaban que
la Corte fijara un monto “tal como lo ha venido haciendo en fallos recientes, flexibilizando
los criterios probatorios y presumiéndose [con] base [en] criterios de equidad”.
9.
La Comisión señaló que “como regla general, no es aceptable que los Estados
argumenten obstáculos legales de orden interno para no dar cumplimiento a sus
obligaciones internacionales”, entre las cuales se encuentran las órdenes emitidas por la
Corte Interamericana. Sin embargo, observó que debido a que, inter alia, los representantes
manifestaron que interpondrían el recurso de revisión y que el Estado expresó que apoyaría
dicha presentación mediante un amicus curiae, quedaba atenta al desarrollo del proceso y
esperaba que el mismo fuera tramitado con prontitud a fin de que el Tribunal pudiera dar
por cumplidas todas las medidas de reparación ordenadas en este caso. Asimismo,
consideró que Argentina debía solventar los gastos en los que incurrieran los representantes
con ocasión de ese trámite judicial.
10.
La Corte recuerda que el párrafo 123 de la Sentencia ordenó que el Estado debía,
en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma, “dejar sin efecto
[la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Kimel que implicó la violación de su
derecho a la libertad de expresión] en todos sus extremos, incluyendo los alcances que ésta
t[enía] respecto de terceros, a saber: 1) la calificación del señor Kimel como autor del delito
de calumnia; 2) la imposición de la pena de un año de prisión en suspenso, y 3) la condena
al pago de $ 20.000,00 (veinte mil pesos argentinos)”.
11.
El Tribunal valora la disposición expresada por los representantes para interponer
un recurso de revisión a fin de avanzar hacia el cumplimiento de la referida reparación,
debido a que el Estado no la estaría cumpliendo de oficio. No obstante, la Corte estima
oportuno recordar que la obligación establecida en el punto resolutivo séptimo de la
Sentencia es una obligación del Estado, el cual no puede por razones de orden interno,
dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. Al respecto, el Tribunal
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.