5 hace notar que en otro caso donde esta Corte también ordenó como medida de reparación el dejar sin efecto la condena penal impuesta en contra de una víctima por el delito de calumnia, en violación de sus derechos, el Estado respectivo procedió de oficio a cumplir con la reparación ordenada, sin que se requiriera la intervención de dicha víctima o sus familiares4. En este sentido, la Corte advierte que la presente obligación no se cumple con la mera intervención del Estado en calidad de amicus curiae en el proceso respectivo, sino que requiere que las correspondientes autoridades estatales dejen sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias derivadas de ella, tal como fue dispuesto en la Sentencia. Asimismo, la Corte recuerda que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado5, inclusive a los órganos del poder judicial. En consecuencia, aun cuando valora positivamente la colaboración que en el cumplimiento de esta obligación ofrecieron los representantes de la víctima, reitera que corresponde al Estado, a través de los órganos correspondientes, adoptar las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte, aun cuando exista un recurso que podría ser iniciado por la víctima o sus familiares, de conformidad con el derecho interno. Sin embargo, en virtud de la disposición manifestada por los representantes en cuanto a que interpondrían el referido recurso con el fin de agilizar el cumplimiento de la Sentencia y la disposición del Estado de presentar el referido amicus curiae, el Tribunal queda a la espera de información por parte de los representantes y del Estado en relación con el desarrollo y resultado del referido recurso de revisión, en el entendido que corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte, lo cual debe ser realizado de oficio6 y debió ser cumplido en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia. 12. Por otra parte, el Tribunal toma nota de la solicitud de los representantes en relación con los eventuales gastos que pudiera generar el mencionado recurso de revisión (supra Considerando 8). Al respecto, esta Corte considera que el cumplimiento de las medidas de reparación establecidas en la Sentencia no debe implicar nuevas erogaciones para la víctima y sus familiares como las que conlleva tener que interponer un nuevo recurso judicial y su trámite7. Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado que, en su próximo informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, se refiera en forma específica a esta solicitud de los representantes. 13. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que la reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento y solicita al Estado que remita información detallada y completa sobre las medidas y acciones adoptadas para el efectivo y total cumplimiento de dicha medida de reparación. Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerandos decimosegundo a decimonoveno. 5 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 2, Considerando tercero, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto. 6 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2006, Considerando decimosexto. 7 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 19 de noviembre de 2009, Considerando cuadragésimo sexto.

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