105
Consideración sobre los hechos precedentemente analizados
313. Tras haber analizado los hechos del caso, la Corte concluyó que Venezuela: a) es
responsable por las violaciones cometidas por agentes policiales del estado Aragua en
relación con los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales, a la vida
privada, a la propiedad privada, y de residencia y circulación de diversos integrantes de
la familia Barrios; b) incumplió el deber de protección y prevención respecto de cinco
beneficiarios de medidas de protección ordenadas por los órganos del Sistema
Interamericano, y c) no investigó seria y diligentemente los hechos del caso.
314. El Tribunal considera que los hechos sucedidos en contra de numerosos
integrantes de la familia Barrios no pueden analizarse de manera aislada, existiendo
relaciones entre varios de los mismos como se indica en la presente Sentencia. En efecto,
los atentados contra la vida de sus integrantes, fundamentalmente a partir de 2004,
tuvieron características comunes: se trataron de muertes producidas por varios disparos
de arma de fuego en lugares cercanos a sus residencias en la población de Guanayén. En
todos estos casos, el Estado conocía la situación de riesgo en la cual se encontraban los
diversos integrantes de la familia quienes eran beneficiarios de medidas cautelares o
provisionales y que, además, denunciaron las amenazas y demás hechos internamente.
En tales denuncias se atribuía la responsabilidad a funcionarios de la policía del estado
Aragua. Hasta el presente ninguna de las investigaciones abiertas por los hechos del
presente caso ha concluido con el esclarecimiento de los hechos y la sanción de sus
responsables. Por el contrario, varios de esos procesos han sido archivados o todavía
están en etapas preliminares de la investigación.
XII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
315. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana400, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente401, y que esa disposición “recoge
una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del
Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” 402.
316. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con
los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá
observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho403.
400
El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá
que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de
esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
401
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 25, y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 12, párr.
239.
402
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales), supra nota 43, párr. 62, y Caso Barbani Duarte
y otros, supra nota 12, párr. 239.
403
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 12, párr. 241.
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